l fiscal federal Javier M. Arzubi Calvo, quien desde diciembre de 2019 se encuentra interinamente a cargo de la Fiscalía Federal n°1 de Rosario, dictaminó la prescripción de una causa que investigaba el atentado con explosivos contra un colectivo que trasladaba personal policial que había cumplido servicio adicional en septiembre de 1976 en esa ciudad.
La causa, que tramita ante el Juzgado Federal n°4 de Rosario, se inició en el año 2009 a partir de la denuncia realizada por los familiares de las víctimas.
Los hechos
El 12 de septiembre de 1976 aproximadamente cuarenta policías que regresaban de cumplir funciones adicionales en un partido de fútbol en el estadio del Club Rosario Central en un micro, al llegar a la esquina de Rawson y Junín de la ciudad de Rosario, al paso del vehículo, estalló una bomba que fue colocada en el interior de un Citroën estacionado en la intersección de esa calles y activada desde un lugar cercano, lo cual provocó la muerte de nueve policías y dos civiles que iban detrás del colectivo en un automóvil Renault 12, junto con su hija que sufrió serias lesiones pero que sobrevivió al atentado.
La denuncia
En el año 2009 los familiares de las víctimas presentaron la denuncia ante el Juzgado Federal de Rosario, indicando que los hechos debían considerarse delitos contra la humanidad y crímenes de guerra por haber sido llevados a cabo por la organización Montoneros y resultaban por tanto imprescriptibles. La dirección de la investigación fue delegada en el Ministerio Público Fiscal, donde se produjeron diversas medidas de prueba.
El dictamen
Teniendo en cuenta que las presentaciones que originaron la investigación y las posteriores efectuadas por la querella anclaban la argumentación sobre la hipótesis de la intervención de la organización “Montoneros” en diversas publicaciones periodísticas -diarios de la época y libros escritos con posterioridad al hecho-, en el dictamen, además de analizar la totalidad de prueba reunida a lo largo de su trámite, se formuló un paralelo sobre las diferencias entre una investigación periodística y una investigación judicial.
Por otra parte fueron analizadas las figuras de delitos contra la humanidad y los crímenes de guerra, a partir de las distintas normas nacionales e internacionales que rigen la materia y un análisis de la profusa jurisprudencia -también en ambos niveles- sobre el tema.
Recordó, además, las premisas que hizo propias el entonces procurador general de la Nación, Esteban Righi, en la Resolución PGN 158/07 que tomó como base el informe emitido por la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos, para determinar las bases sobre la inaplicabilidad de la categoría de delitos de lesa humanidad en relación con determinados hechos.
“El análisis precedente permite concluir que el hecho que es materia de investigación no puede ser subsumido dentro del derecho penal internacional, al no constituir la hipótesis propuesta un crimen contra la humanidad. La naturaleza aberrante del suceso y el inconmensurable daño ocasionado, no bastan por sí para superar los diques estrictos que contienen y perfilan dicha materia, único presupuesto válido para habilitar la persecución penal en un hecho en el cual según el ordenamiento interno -que en la dirección apuntada no se opone a las pautas del derecho internacional- la acción penal no se encuentra vigente. (…)”, concluyó Arzubi Calvo en el caso bajo estudio.
Respecto de la consideración del hecho en los parámetros de crímenes de guerra, en el dictamen afirmó: “Lo dicho, sin perjuicio de que –como he afirmado- no puede hablarse de conflicto armado interno y por tanto de crimen de guerra, ya que para que ello ocurra resulta necesario que dicho conflicto suceda entre las Fuerzas Armadas y un grupo disidente armado, organizado, con control sobre una parte del territorio y con capacidad de realizar operaciones militares sostenidas. Ninguna de estas condiciones concurren respecto de la organización Montoneros a quien los denunciantes ha atribuido el hecho en estudio, ni antes ni en el momento en que se produjeron los hechos.”. En consecuencia solicitó que se declare la extinción de la acción penal por prescripción (artículos 18, 75 inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 59 y 62 del Código Penal).