(Por Victor Calvigioni) Un caso muy particular se vivió en la ciudad de Pergamino cuando una mujer decidió cambiar el nombre debido a que la perjudicaba en el trato diario que tenía (deportes, actividades en los clubes etc). En una primera instancia el Juzgado Nº 1 Familia no dio lugar al pedido, pero la mujer que identificaremos como “P.M.P” apeló a la Cámara en lo Civil y Comercial que finalmente ratifico el fallo. Los jueces que votaron decisión fueron Manuel Degleue y Graciela Sacaraffia.
En una primera instancia el Juez del falló rechazó la acción promovida por la señora” M. P. P” y en consecuencia no hizo lugar al cambio del prenombre” M” por el de “S”. Con costas a la accionante perdidosa.
La mujer apela el fallo judicial y argumenta “ que el juzgador anterior no ha tenido en cuenta los graves perjuicios que acarrea a su persona continuar utilizando el nombre que figura en su documento nacional de identidad, los que ha acreditado en autos en cuanto no le permiten desarrollarse plenamente como persona dentro de la sociedad” y agrega que «es conocida públicamente con el nombre de “S” y no utilizar dicho nombre la perjudica en su desenvolvimiento cotidiano (práctica de deportes, concurrencia a club, estudios).
Además la mujer alega “que si bien el nombre es inmutable, la normativa prevé la posibilidad de modificar el mismo…cuando haya adquirido cierta notoriedad y cuando su utilización la afecta. Por otra parte, señala que el pedido se basa en la necesidad de que la identidad por la cual es conocida sea plasmada también en el orden legal ya que lo contrario lesiona gravemente su derecho humano a la identidad
La justicia
Los magistrados indican «El art. 69 del Código Civil y Comercial recepta la posibilidad del cambio del prenombre y del apellido sólo de mediar a criterio del juez justos motivos y al respecto formula una enunciación de tales justos motivos. Nuestro régimen ya consagraba el principio de inmutabilidad del nombre y si bien los justos motivos debían vincularse a causas serias y graves y los presupuestos debían ser interpretados en cada oportunidad en forma restrictiva, nuestros tribunales desde hace ya unos años vienen flexibilizando el criterio favorablemente el cambio y/o modificación del nombre y apellido y especialmente se receptó en el inc.c) el supuesto de afectación de la personalidad del interesado en tanto ésta resulte debidamente probada».
La nueva normativa, no difiere en lo sustancial de la anterior (ley 18.248), ya que el art. 69 del actual digesto de fondo dispone que el cambio de nombre procede ante la existencia de «… justos motivos a criterio del juez.». Asimismo, en cuanto a las constancias del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el art. 17 de la Ley 14.078 dispone que «Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de resolución o disposición de autoridad competente», criterio al que cabe aplicar el señalado estándar de la normativa precitada, en cuanto a la exigencia de la justificación de tal motivación para hacer lugar al pedido.
Es decir que el tema a decidir consiste, precisamente, en analizar si existe la justificación suficiente para proceder al cambio solicitado en autos, la que a mi entender y coincidiendo con el juez A quo, no se ha logrado acreditar, no conmoviendo los agravios expuestos al recurrir ni el dictamen favorable de la Sra. Fiscal, tal conclusión.
Ha de partirse entonces de que el nombre en tanto atributo de la personalidad, tiene en principio carácter inmutable, existiendo un interés público y social de individualizar a las personas, de modo que todo cambio a su respecto debe ponderarse prudencialmente, admitiendo excepciones sólo por razones serias por cuanto el cambio arbitrario y libre podría suscitar errores o fraudes.
Es decir, si bien no es absoluta tal inmutabilidad pues el art. 69 del Código Civil y Comercial admite la posibilidad de su cambio o modificación, corresponde a la jurisdicción examinar la entidad de los «justos motivos» a que alude la norma y sobre los que formula ejemplos tales como que el seudónimo hubiera adquirido notoriedad, la raigambre cultural, étnica o religiosa, y la afectación de la personalidad del interesado, siempre que resulte acreditada.
Es que, el profesional interviniente ha sido más que claro al señalar en sus conclusiones específicamente, que: » A partir de la lectura del expediente y el análisis de la entrevista se considera que la veda de los actos sociales se responde a un mecanismo de defensa articulado frente a conflictos internos correspondientes a la esfera social. El nombre en si mismo no configura un elemento simbólico angustiante ya que no ha emergido ese afecto ni existe una construcción argumental que de cuenta de un trauma ni se observan elementos sintomáticos en tal sentido. Al momento de la entrevista la solicitud de cambio de nombre se presenta como síntoma de una disfuncionalidad en la esfera social de la entrevistada sin conciencia de tal obstáculo, por lo tanto se aconseja la realización de tratamiento psicológico. Nombre y apellido, en tanto símbolo y lugar dentro de una trama familiar, que establece relaciones y es parte de la construcción histórica de la personalidad de un sujeto, deviene traumático cuando las relaciones que lo fundan y/o los actores han causado daño severo al psiquismo del sujeto. El caso examinado no reviste tales características.»
Por lo demás, la disconformidad con el referido estudio pericial, que ahora intenta al fundamentar el recurso no puede ser tenida en cuenta, en tanto ha precluido la oportunidad para ello, ya que no hizo uso del derecho en tiempo oportuno, conforme lo dispone el art. 473 del ritual.
Al respecto, he de señalar que en el procedimiento civil la ley prescribe un orden taxativo, señalando distintas fases preclusivas, que se desarrollan en forma sucesiva y concatenada, en el que impera el principio dispositivo por el cual se confía a la actividad particular de los litigantes el estímulo de la función jurisdiccional.
En oportunidad del traslado del informe pericial, la actora no hizo uso de su derecho a pedir explicaciones al experto, o solicitar la ampliación del informe, y recién al fundar la apelación introduce la cuestión de que aquél es «incompleto».
Por ello, no habiendo la accionante impugnado oportunamente el contundente informe pericial psicológico, se halla vedado a este Tribunal tratar las cuestiones novedosas introducidas en esta sede, que no fueran propuestas a conocimiento del juez primero .
Pero reitero, más allá de tales cuestiones procesales, de los antecedentes del caso traído, surge que los motivos invocados por la peticionante no configuran el presupuesto legalmente previsto para la procedencia de pretensión como la incoada.
La requirente del cambio de nombre, en su relato de demanda señala que el motivo es que ella siempre, desde su nacimiento y en todos los ámbitos de su vida, ha sido llamada por el nombre al que pretende cambiar, por lo que tener que utilizar aquél que figura en su documento la afecta y limita su desenvolvimiento social del memorial recursivo expresa que la anulación de determinadas actividades sociales ha quedado claramente explicado en el informe psicológico en el que declara que le da vergüenza contar la historia de su nombre, no hace deportes por la vergüenza que siente cuando la llaman por dicho nombre y que no quiere recibir el diploma del profesorado ya que la expone a una situación angustiante la cual no quiere afrontar.
Tal cuadro de situación ha sido evaluado por el perito psicólogo en los términos ya transcriptos y ha dictaminado sobre la conveniencia de terapia en tanto la solicitud de cambio de nombre, lo que revela es un síntoma de una disfuncionalidad en la esfera social.
Se aprecia entonces que desde la óptica del experto no existe daño en el psiquismo por el uso del nombre que, por así decirlo, detenta en «los papeles», sino que el deseo de su cambio es la consecuencia de una afección que se aconseja abordar mediante tratamiento.
Los justos motivos para modificar o cambiar el nombre de una persona a los que alude el inc. c) del art. 69 del C.C.C., han de ser fundados en razones serias que pueden afectar a la persona con un perjuicio real en su identidad, en atención al rídiculo, giros injuriosos o ideológicos agraviantes, deshonra, asociación con persona que afectare su reputación o aspecto emocional, temor a confusiones y toda otra derivación dañosa de la individualización que se cuestiona pero no vinculada meramente, como en el caso, a la costumbre de utilizar desde pequeña del nombre”S” en vez de” M” que figura en el DNI y la vergüenza en explicar la historia de ello.
La sentencia de los dos jueces indica “Rechazar el recurso de apelación deducido, y en su mérito confirmar la sentencia primera en todas sus partes. Costas a la apelante que resulta perdidosa”.