El Expediente Judicial: Un fallo importante con respecto a la instalación de supermercados

(Por Victor Calvigioni) Mucha se habla y mucho se dice sobre la instalación de grandes superficies comerciales. El Faro ante la ineficacia observada comenzará a dar documentación con respecto a esta problemática. En el año 2010,  la Jueza en lo Contencioso Administrativo de Pergamino no dio lugar a un pedido del abogado defensor para radicar Supermercado de origen taiwanes en Colón.

El abogado defensor del comerciante taiwanes presentó en el Juzgado Contencioso Administrativo de Pergamino el dictado de una medida cautelar en la causa Judicial Yang Zeng Fa contra la Municipalidad de Colón por la instalación de un supermercado. La causa judicial lleva el número3578 y se abrió en febrero de 2010. La Jueza María Cristina Castagno no dio lugar a la presentación judicial y sentó las bases de un importante precedente, al señalar que la Municipalidad de Colón tiene el poder de policía y que además la medida (El decreto del intendente Ricardo Casi) no es discriminatorio a igual que la Ordenanza dictada por el Concejo Deliberante.

Pedido del abogado defensor

 

El abogado del ciudadano asiatico pidió que se suspendan las normativas dictadas diciendo «…la aplicación de los decretos 125/010, 145/010 y 159/010 de fecha 10 de febrero de 2010, por resultar discriminatorio e irrazonable y constituir una omisión lesiva de los derechos de esta parte, en especial del derecho a trabajar y ejercer industria lícita contenido en los art 14 y 14 Bis de nuestra Constitución Nacional…».

Señala que su defendido inició oportunamente un trámite administrativo de solicitud de habilitación comercial del local sito en la calle 24 Nº 831 de la Ciudad de Colón, cumplimentando -según afirma- todos los requisitos necesarios para obtener dicha habilitación.

Sostiene asimismo que una vez cumplidas tales exigencias legales la municipalidad de Colón dictó -ad referéndum de su ratificación por parte del Concejo Deliberante de dicha Ciudad- el Decreto 125/01 por el cual se suspendieron las habilitaciones de diversos emprendimientos comerciales -entre los que se encuentra el del actor-, exceptuándose «…a las habilitaciones de comercio cuyos titulares acrediten fehaciente- mente una residencia mínima de tres años en el Partido de Colón.» (artículo 2º).

A efectos de fundar la pretensión cautelar que aquí se analiza, sostiene como «verosimilitud de derecho» que los actos administrativos impugnados evidencian «…una situación de absoluta discriminación, fundado en aparentes razones seudo ambientales, pero con la sola dirección de poner límites a los comercios según (la) nacionalidad de sus propietarios…» (el destacado y el subrayado pertenecen al original.

Asimismo, denuncia la violación de su «derecho de propiedad» -por cuanto ha contraído empréstitos con el fin de realizar las necesarias adecuaciones del local comercial, existiendo un inminente menoscabo de su patrimonio al verse impedido de explotar su emprendimiento-, del «principio de legalidad» -por cuanto la normativa municipal impugnada ha excedido el marco propio de actuación del Departamento Ejecutivo Municipal- y de su «derecho a trabajar» -para lo cual trans- cribe normativa constitucional y disposiciones de tratados internacionales de derechos humanos, que reputa aplicables al caso en cuestión-.

En relación al denominado «peligro en la demora», indica que la aplicación de las normas impugnadas durante la sustanciación del proceso principal, generaría graves consecuencia al actor.

En otra parte indica «Así también, es pertinente recordar -como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar es contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible.

Ello es así, porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, también en principio, la improcedencia de las medidas cautelares «.

                                Facultades del Municipio

La Jueza indica que «en primer lugar que los actos impugnados han sido dictados en uso de las facultades que posee el Municipio demandado en el ejercicio de facultades inherentes a su poder de policía.

Dichas facultades se fundan en las competencias otorgadas a las municipalidades por la Constitución Nacional (Art. 5 y 123), la Constitución Provincial (Arts. 190 y ss.), así como la normativa provincial dictada como derivación de aquéllas (v. gr.: art. 24 y cc. del Decreto-Ley 6769/58, en especial art. 27), advir- tiéndose que los actos que se impugnan encuentran -prima facie- debido sustento jurídico en las normas aplicables.

Cabe señalar que dentro del marco jurídico señalado, las manifestaciones esgrimidas por la parte actora no resultan suficientes para tener por acreditados los señalados requisitos de admisibilidad de la medida, siendo necesaria la amplitud propia de un proceso de conocimiento pleno, el adecuado para ese fin.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la mentada discriminación por razón de antigüedad en la residencia inmediata anterior del requirente, esgrimida por la actora (que sería violatoria del «derecho de propiedad», del «principio de legalidad» y del «derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita», según sostiene la accionante), -de existir- ha quedado fuera de toda discusión jurídica, pues la diferenciación contenida en el artículo 2º del Decreto 125/10 ha sido derogada y dejada sin efecto por su par 145/10, los cuales han sido recogidos por la ordenanza 2957 -promulgada por Decreto 159/10- Frente a ello, la verosimilitud del derecho que se invoca pierde virtualidad, toda vez que la mentada antijuridicidad se basa en una norma que no es derecho positivo vigente en la actualidad.

Entre esas normas de carácter reglamentario se encuentran sin duda las que ordenan el comercio, las que derivan del «poder de policía» local, a las cuales se encuentran sometidos los habitantes de la Provincia mientras se respeten dichas fronteras jurídicas.

En definitiva, todo lo antedicho me llevan a concluir en la carencia de un suficiente «fumus bonis iuris» requirién- dose en todo caso la obtención de mayores elementos de juicio que permitan una mejor resolución del planteo de la parte actora.

De conformidad con lo expuesto, cabe concluir que no resulta acreditada la verosimilitud en el derecho invocado; ello, en tanto no puede colegirse un proceder excesivo por parte de la Administración, ni tampoco un accionar irrazonable, discrimi- natorio o arbitrario.

VI.- Por otro lado, cabe poner de resalto que el peligro en la demora que sostiene la actora no es tal, se apoya también en sus propios dichos, y no es tal desde que no aparece manifiesto el perjuicio que se esgrime, ni se vislumbra afectación inmediata a la seguridad jurídica en la aplicación de medidas ordenatorias que hacen al poder de policía municipal.

Por todo lo expuesto, no se hará lugar a la medida cautelar pedida, sin perjuicio -como se dijo- del ulterior análisis de la cuestión, si se planteare controversia judicial con respecto a la cuestión de fondo.

VII.- Es dable afirmar a su vez que debe ponderarse especialmente el interés público tutelado con el control de las habilitaciones, y la necesidad de cumplir y respetar las normas correspondientes, lo que impide -en el marco de la presente resolución- afirmar la existencia de verosimilitud en el derecho del actor, sin perjuicio del mayor análisis, con debate y prueba, que se pueda realizar al analizar el fondo de la cuestión.

No es ocioso recordar asimismo, que: «…las decisiones de mérito, en materia de policía comunal, no son susceptibles, por regla general, de ser enjuiciadas en punto a su acierto u oportunidad pues, ambos aspectos escapan a lo justiciable mientras el espacio de poder que los sostiene no exponga un ejercicio irrazonable, más allá de los límites que le son reconocidos…»

VIII.- Sentado ello, cabe concluir que no se advierte, en el estado embrionario de este proceso, ni puede concluirse, con las pruebas acompañadas por la actora, que lo dispuesto por la normativa impugnada resulte manifiestamente arbitrario o ilegítimo; o dicho en otros términos, que resulte verosímil el derecho invocado de forma suficiente para el otorgamiento de la cautelar solicitada.

 LAS NEGOCIACIONES

Según pudimos saber de una fuente, Yan Sheng Fa, ciudadano Taiwanes, luego del fallo habría vendido el local a la familia DONG, propietaria de los dos supermercados chinos de nuestra ciudad. El segundo supermercado que se estaría por abrir, también sería de la familia dueña de los comercios colonenses, por lo tanto tendría el color celeste.