El martes 13 de noviembre de 2013 a las 16.30, ocurrió un grave accidente automovilístico en la Ruta 8 kilómetro 275. En la primera curva del Aeroclub Colón (en dirección Colón-Pergamino) chocaron dos autos frontalmente con un saldo de tres personas muertas y un herido grave. Los autos involucrados eran un Toyota Corola y un Fiat Uno.
Una de las víctimas fatales de este accidente fue el comisario inspector Alberto Di Prinzio, director de la Escuela de Policía Descentralizada de Rafael Obligado.
Los fallecidos fueron el Comisario Mayor de la Policía Bonaerense, Alberto Omar Di Prinzio, oriundo de la ciudad de Rojas y que prestó servicio en la Comisaría de Colón en el año 2005 y los hermanos Carlos Almirón de 46 años y María Almirón de 42 años. Según se determinó un auto Fiat Uno, se trasladaba hacia Pergamino con los hermanos Almirón, llevando al hijo de la mujer A.J. Brethauer (el padre trabaja en la Cooperativa Eléctrica de Colón) a realizar una práctica de fútbol en el Club Douglas Haig. Siendo las 16.30 del martes, en el auto, marca Toyota Corolla, se desplazaba el Comisario Mayor Alberto Omar Diprincio. El impacto destruyó la parte delantera de los vehículos. Los tres ocupantes mayores fallecieron en forma instantánea, mientras que el menor de 12 años fue trasladado al Hospital Municipal “Eduardo Morgan” y posterior a nocomios de mayor complejidad.
El fallo Judicial
En un fallo judicial de 54 páginas, y en la ciudad de Pergamino, el jueves 22 de Noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, dictó sentencia en la causa N° 2237-14 caratulada » Bretahuer, Sergio Gerardo contra Iniguez Sandra Fabiana y otros , llevado adelante en el Expediente. N° 75.867 y sus acumuladas N° 3213-18; Expediente. N° 76.817 del Juzgado Civil y Comercial Nº 2.
La sentencia indica que se hace r lugar parcialmente a la apelación deducida por la parte actora, en lo que hace a la omisión de tratamiento rubro indemnizatorio por gastos de tratamiento de su hijo para el Sergio O. Brethauer el que se determina en la suma de nueve mil ciento setenta y ocho pesos, y a la ampliación del límite de cobertura, el que abarca el total de la indemnización fijada y en la forma establecida en los considerandos, confirmando la sentencia primera en lo demás que decide.
También hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por la demandada y citada en garantía, en lo que hace al rubro daño moral para Alan Brethauer, el que se determina en la suma de Pesos trescientos mil ($300.000) y lo relativo a la tasa de interés fijada en la sentencia primera
Por otra parte, el expediente acumulado Nº. 3213, haciendo lugar a la apelación deducida por la actora, a la ampliación del límite de cobertura, el que abarca el total de la indemnización fijada y en la forma establecida en los considerandos.
En el mismo sentido, hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, y en su mérito modificar los montos indemnizatorios en concepto de daño moral para Maximiliano Almirón y Yamila Noelia Almirón, el que queda establecido en pesos trescientos mil ($300.000), para cada uno de ellos; para Brian Miguel Almirón, en la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) de daño moral y material por muerte del padre en pesos doscientos veinte mil ($220.000).-
Sobre algunos aspectos de la causa judicial
El expediente judicial condena en consecuencia a los demandados, a los herederos de Alberto Omar Di Prinzio y a la aseguradora.
La demanda fue iniciada por Verónica Viviana Torrilla por propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, condenando a los herederos forzosos de Alberto Omar Di Prinzio, a los demás codemandados y a la citada en garantía a abonar a los primeros la suma
La mujer que demanda enumera pruebas producidas que acreditan la existencia de gastos de traslado desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la apelación. Afirma que el actor en su calidad de padre del menor se trasladó con su hijo a la ciudad de Buenos Aires aproximadamente veinte veces para seguir las internaciones y estudios complementarios y diversas intervenciones para encaminar el estado de salud de aquél, y teniendo en cuenta que deberá efectuarse controles por lo menos por ocho meses más, lo que sumaría 28 viajes.
Todo lo expuesto, en relación con el daño sufrido (operación de columna L4 y secuelas en el tórax que le dificultan la respiración).
Consigna antecedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura. Se agravia además del rechazo del rubro Frustración al Proyecto de Vida en relación al menor A.J. Brethauer. Afirma que debió ser compensado con basamento en la prueba testimonial de la cual quedó demostrado que tenía asegurado jugar al fútbol profesional y vivir de los ingresos de tal actividad, todo lo cual se vio frustrado por la magnitud de las lesiones
La mecánica del siniestro
Previo al siniestro el automóvil Toyota circulaba por la Ruta Nacional N° 8 en dirección Pergamino – Colón, al llegar a la altura del km 272, mientras transitaba la curva, comienza una acción de frenado descripta por los rastros «4», e invade en forma diagonal el carril contrario; en su trayecto es impactado en su sector lateral medio derecho, por el sector frontal derecho del automóvil Fiat que previo al contacto circulaba por la misma ruta en sentido Colón – Pergamino (sentido contrario al de circulación del automóvil Toyota… »
Y, en base a ello el sentenciante pudo concluir objetivamente que el «… automóvil Toyota, hace contacto con la banquina derecha, inicia la maniobra de frenado y automóvil se desplaza hacia el carril contrario. Así, se erige en un obstáculo insalvable y embestido en su lateral derecho, por el
frente del automotor Fiat 1.» Es por todo ello, que el juzgador determinó que pese a la calidad de embistente del automóvil Fiat, resultó el conductor del Toyota el generador del siniestro, habiendo el mismo perdido el control del vehículo, invadiendo de esa manera el carril contrario de circulación, en clara violación de la normativa de tránsito aplicable, y por ello concluyera que se convirtió en un «obstáculo insalvable» para el otro vehículo que se dirigía por la mano contraria.
A ello le agregó que tampoco la velocidad que llevaba era la precautoria exigida por la legislación de tránsito, en tanto que la establecida en la pericia «… de 87 km./h en una curva, con doble línea amarilla, le impidió realizar la maniobra necesaria para conservar la línea de marcha.»
Tal falta de precaución en la velocidad que llevaba el demandado en la ocasión, es corroborada por el testigo Jorge Alfredo Zaniboni, quien declaró que el día del hecho circulaba por Ruta Nac.ionalNº 8 en sentido Pergamino a Colón y que «… antes de llegar a la curva que desemboca en el Aero club de Colón lo paso a velocidad muy rápida un automóvil Toyota de color negro, aclara que el declarante iría alrededor de 120 km/h y que le sorprendió la velocidad con la que circulaba el Toyota … «, encontrándose con el accidente enseguida, en el cual observó sobre la cuneta «… el Toyota negro que un rato antes lo había pasado mirando para Pergamino …» Dichas conductas las calificó como violatorias de lo que prescriben las normativas. La parte condenada reservó lugar para la apelación a Tribunales superiores.