La Sala III de ese tribunal consideró atípica la conducta de la diputada nacional María Graciela Ocaña, quien fue querellada por el presidente de la AFA, Claudio Fabián “Chiqui” Tapia. El dirigente había recurrido la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que había ratificado el sobreseimiento de la legisladora.
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el miércoles pasado el recurso interpuesto por el presidente de la Asociación de Futbol Argentino (AFA), Claudio Fabián “Chiqui” Tapia, contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó el sobreseimiento de la diputada nacional María Graciela Ocaña por los delitos de calumnias e injurias. La decisión se produjo en línea con el dictamen del titular de la Fiscalía N°4 ante la Cámara Federal de Casación, Javier De Luca.
El caso
Tapia se querelló contra Ocaña por los delitos de calumnias e injurias, luego de la entrevista que diera, el 22 de marzo de 2021, en el programa de radio Lanata sin filtro, donde la diputada se refirió al accionar de la AFA, su titular y los negocios otorgados a entidades y/o personas privadas.
El 22 de marzo pasado, la jueza federal María Servini sobreseyó a Ocaña, por entender que sus manifestaciones versaron sobre cuestiones de interés público, dado que personas como Tapia revisten trascendencia pública por las responsabilidades institucionales que ostenta. Agregó que, si bien Tapia no reunía la condición de funcionario público, su rol como presidente de la AFA lo ubicaba en un plano distinto al del resto de los ciudadanos, lo que lo exponía al escrutinio y crítica del público. Concluyó que los dichos de Ocaña estaban vinculados con su derecho a expresar libremente sus opiniones sobre personas de trascendencia pública, con su rol institucional y estrictamente relacionados al proyecto de resolución que había presentado en la Comisión de Deportes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, por lo que era aplicable la garantía del artículo 68 de la Constitución Nacional, que establece que «ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador».
Tapia apeló la resolución y el 4 de mayo pasado la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el sobreseimiento de Ocaña, en virtud de la protección de la que gozan, por sobre el honor individual, los derechos a la libre expresión e información cuando la cuestión se refiera a asuntos de interés público. También consideró que las expresiones de Ocaña fueron vertidas en su rol legislativo y que versaban sobre un asunto de interés general, por lo que tenían doble protección: la estrictamente parlamentaria y la que ampara a los asuntos de interés público.
Ante ello, el presidente de la AFA interpuso recurso de casación, en el que sostuvo que se aplicó erróneamente el artículo 110 del Código Penal de la Nación.
“La vulnerabilidad característica de los simples ciudadanos y que justifica una mayor protección no se encuentra presente en el caso del querellante, puesto que se expuso al escrutinio público al presidir la Asociación del Fútbol Argentino, entidad íntimamente ligada al deporte más popular del país, cuya actividad es objeto permanente de la atención pública e inclusive gubernamental».
La opinión del fiscal general
En su dictamen, el fiscal general De Luca consideró que debía rechazarse la presentación de Tapia y confirmar la resolución que sobreseyó a Ocaña. En tal sentido, entendió que sus dichos no estaban amparados en la inmunidad de su labor legislativa, por cuanto sus manifestaciones “no guardaron vinculación funcional con la labor en la Comisión de Deportes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (ni con ninguna otra), más allá de su mención al comienzo del reportaje”.
Sin embargo, tras analizar la tipicidad de la conducta imputada, el representante del MPF destacó que el accionar de Ocaña “no realiza el injusto penal de los delitos en juego, en tanto [sus declaraciones] están referidas a asuntos de interés público, que expresamente están excluidos de los arts. 109 y 110 CP [Código Penal]”, por cuanto “la desincriminación de este tipo de conductas se basa en una concepción moderna de la libertad de pensamiento y de expresión. Se considera que ella es indispensable en la formación de una sociedad democrática, por lo cual, el margen de restricciones a este derecho debe ser reducido cuando se trata de actividades de interés público”.
De Luca estimó que “el presidente de la AFA queda sometido, aun involuntariamente, al escrutinio público de un modo similar al de los funcionarios públicos y de los que participan de la arena política y, por ello, el fundamento de la protección de las expresiones cuestionadas es el mismo. Dado el rol social y cultural que cumplen los clubes y la asociación que los nuclea, es posible afirmar que existe un legítimo interés social en conocer cómo se manejan esos fondos. Existe un derecho del público a recibir información sobre esas cuestiones”. El fiscal concluyó que los dichos de Ocaña no se referían “al prestigio de algún club, las intimidades de algún jugador, o los resultados de un campeonato. Se referían al manejo del dinero que administra la AFA que, como adelanté, atañe a una enorme masa indeterminada de personas físicas y jurídicas, que tienen un interés legítimo en conocer todas las voces que tengan algo para decir al respecto, aunque sean mendaces, sin pruebas, meramente subjetivas o motivadas en intereses subalternos”. Por esos motivos consideró que los dichos de Ocaña no constituían el delito de calumnias.
En relación a la figura de injurias, el fiscal consideró que “a la imputación de hechos (que en las injurias no tienen por qué ser delitos, o pueden ser delitos de acción privada) aplica la misma doctrina que para el delito de calumnias, de modo que por más que sean falsos, si son de interés público, serán atípicos” y, en consecuencia, no les cabrá sanción penal, sino que sólo podrán reclamarse en el fuero civil, “donde subsisten los estándares de responsabilidad por lesiones al honor que no estén amparadas por la doctrina de la cita de la fuente, del derecho a crítica (opiniones), ni el derecho a informar o comunicar hechos, sin real malicia”.
La Cámara de Casación sostuvo que, en virtud del cargo que ejerce en la A.F.A., Tapia “resulta ser una figura pública ligada a asuntos de interés público, por lo que, en lo concerniente a dichas cuestiones, cuenta con una protección atenuada del honor”.
La decisión de la Sala III
Los jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, Eduardo Rafael Riggi, Juan Carlos Gemignani y Mariano H. Borinsky, resolvieron el miércoles pasado rechazar el recurso interpuesto por Tapia y confirmar el sobreseimiento de Ocaña, con similares argumentos a los expuestos por el fiscal general De Luca.
En su voto, al que adhirieron sus colegas, el juez Riggi señaló que las modificaciones introducidas por la Ley 26.551 -de reformas de los delitos contra el honor- restringieron el alcance de los tipos penales en juego, por lo que “toda aquella expresión referida a asuntos de interés público ha quedado fuera del plano de la antinormatividad penal y debe ser considerada atípica”.
El camarista recordó el reciente fallo de la Corte Suprema en el caso “Denegri, Natalia Ruth c/Google Inc.”, en el que se afirmó que “ante las tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, este Tribunal sostiene que esta última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionario públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades públicas o materia de interés público como garantía esencial del sistema republicano”.
Riggi consideró que “la vulnerabilidad característica de los simples ciudadanos y que justifica una mayor protección no se encuentra presente en el caso del querellante, puesto que se expuso al escrutinio público al presidir la Asociación del Fútbol Argentino, entidad íntimamente ligada al deporte más popular del país, cuya actividad es objeto permanente de la atención pública e inclusive gubernamental, tanto en materia de seguridad de los torneos organizados por la A.F.A. como en la difusión televisiva de los torneos en los que participa el equipo nacional”. Agregó que Tapia, en virtud del cargo que ejerce en la A.F.A. “resulta ser una figura pública ligada a asuntos de interés público, por lo que, en lo concerniente a dichas cuestiones, cuenta con una protección atenuada del honor”.
Finalmente refirió que la conducta resultaba atípica, dado que “las expresiones denunciadas se refieren a un asunto de indudable interés público y, por lo tanto, exceden a las previsiones de los artículos 109 y 110 del Código Penal”. Por ello, la Cámara consideró que no correspondía evaluar si las declaraciones cuestionadas se encuentran comprendidas dentro de la llamada indemnidad o inmunidad de las opiniones de los legisladores.