En San Nicolás de los Arroyos, en marzo de 2018, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo integrada por Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos “M.H.S” contra la Municipalidad de Colón y otros S/ Pretensión indemnizatoria.
El primer fallo se dió a conocer el 13 de julio de 2017, haciéndose lugar a la demanda seguida “H.M.S”contra la Municipalidad de Colón y su citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A., condenando a pagar la suma de Pesos Ciento Cuarenta Mil ($ 140.000) con más los intereses desde el día 24 de julio de 2017, hasta el efectivo pago, imponiendo las costas (en esta parcela resolutiva) a la Municipalidad de Colón que resulta vencida en lo sustancial
En este sentido, el colonense con el patrocinio de los abogados Mauro Patricio Milovich y Karim Dib reclama una indemnización por daños y perjuicios contra la Municipalidad de Colón como propietaria/titular/responsable del Hospital Municipal de Colón “Eduardo Morgan”, ubicado en Boulevard. 50 entre calles 12 y 13. La víctima acciona judicialmente contra la compañía aseguradora que a la fecha del hecho dañoso (25/07/2012) haya mantenido contrato de seguro de responsabilidad profesional vigente, contra todo otro profesional y demás dependientes que hayan tenido responsabilidad civil en el hecho dañoso.
Sobre los hechos, expone que “M.H.S” tiene diecinueve (19) años de edad, y que -con motivo de un intento de suicidio- ingresó por Guardia al Hospital Municipal de Colón, quedando internado en Sala General. En ese momento se le realizaron las prácticas médicas correspondientes a su intoxicación por ingesta de pastillas.
Añade que fue atendido en el Hospital Municipal de Colón, por especialistas en salud mental, quienes le prescribieron sedantes debido a su inestabilidad psíquica y brotes violentos.
Señala que, con sus facultades completamente alteradas, el 24 de julio de 2012, siendo aproximadamente 21.30, pudo abandonar su cama, habitación y sala, y no sólo ello, sino que -además- pudo dirigirse hacia el techo del Hospital, sentándose en el borde del mismo, mirando a la calle, para segundos después arrojarse al vacío, dando con toda su humanidad sobre la vereda pública de Boulevard 50.
En este sentido, la víctima entiende que pudo hacer todo ese recorrido con sus facultades mentales completamente alteradas, por los graves incumplimientos que -con relación a su cuidado y custodia como paciente- cometió en la ocasión del nosocomio demandado, lo que torna responsable civil de los daños y perjuicios que el hecho dañoso le ocasionó.
También el actor amplía la demanda contra el Psicólogo Licenciado Leandro Mendoza con domicilio en el Hospital Municipal de Colón; y también dirige su pretensión contra la médica psiquiatra Analía L. D´Onofrio.
El abogado Juan Pablo Picapietra, en representación de la Municipalidad de Colón, contestando demanda indica que el Hospital de Colón es una dependencia administrativa del mentado Municipio, carente de autonomía funcional o autarquía financiera, la demanda se tenga por contestada respecto de ambos.
Luego, niega todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimido por el actor en demanda, y solicita su rechazo, con costas.
Asevera que el joven “H.S” ingresa a la guardia del Hospital Municipal el 23 de julio de 2012 aproximadamente a la hora 19, con diagnóstico de intoxicación medicamentosa y autoagresión.
El letrado de la Comuna, afirma que, como consecuencia del motivo de consulta, a la hora 19.15 es evaluado por el psicólogo Leandro Mendoza, quien solicita interconsulta con psiquiatría; y que, a la hora 20, la médica D´Onofrio (de psiquiatría del Nosocomio Municipal) deja constancia en la Historia Clínica del estado de salud del actor, y prescribe que el paciente no salga de su habitación, que esté controlado por el personal de enfermería, de seguridad del Hospital y de algún familiar.
El abogado defensor explica que el paciente en todo momento estuvo contenido y controlado por el personal de enfermería y seguridad; que los controles son los razonables en un tipo de paciente como el de autos, cada treinta (30) minutos o una (1) hora de acuerdo con los lineamientos para la atención de urgencia en salud mental dado por el Ministerio de Salud de la Nación y argumenta que, empero, el actor pudo realizar la maniobra suicida, por la cual pretende imputar responsabilidad al Municipio.
Señala que “M.H” salió de la habitación junto a su madre, violando el impedimento, y es ésta quien lo ve subir y no hace nada para impedirlo, sino que es el personal Municipal quien los localiza en el patio y la madre solo refiere que su hijo está en el techo, y plantea que la progenitora debió salir de inmediato a dar aviso del ascenso de su hijo al techo.
En cuanto a la responsabilidad endilgada, afirma que los profesionales médicos no tienen la obligación de asegurar resultados, siendo menester la acreditación de la culpa profesional; que, en tal sentido, alega que los facultativos no han incurrido en ninguna conducta merecedora de reproche.
Además impugna la liquidación económica practicada, por entender que los sumas resarcitorias resultan abultadas, arbitrarias y excesivas; asimismo plantea que no se ha arrimado suficiente prueba respecto de los perjuicios que denuncia el enfermo.
La médica Analía Lorena D´Onofrio, con el patrocinio letrado del abogado Juan Manual Rico Zini, contesta la demanda instaurada en su contra.
En primer término, niega todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimido por la parte actora en su demanda, solicitando su categórico rechazo con expresa imposición de costas.
Seguidamente, aporta su propia versión de los hechos; relata que el paciente fue internado en el Hospital de Colón el 23 de julio de 2012 a la hora 17.30, con motivo de un intento de suicidio por intoxicación; que el Hospital le comunica urgentemente (como también al Psicólogo Leandro Mendoza) el reciente ingreso y el estado de salud del paciente; que, mientras tanto, se le realiza un lavaje gástrico y se le indica medicación ansiolítica.
La profesional afirma que, superado el riesgo de muerte, a la hora 20 del mismo día, visita personalmente al paciente, prescribiendo el suministro de ansiolíticos; y que se comunica al familiar directo, la necesidad de la derivación a un centro especializado, atento al carácter general del Hospital Municipal.
Señala que surge de la historia clínica la precisa indicación efectuada para que el paciente permanezca acompañado permanentemente por un familiar, en este caso, la madre; y «se avisa a personal de guardia».
Concluye que los daños provocados obedecieron a la propia decisión del paciente de quitarse la vida; en su caso, los daños provocados se vincularon exclusivamente al intento de suicidio del actor, con lo cual alega el hecho de la víctima como eximente que interrumpió el nexo causal entre su actuación profesional y los daños padecidos por el actor.
Destaca la contradicción del actor que, por un lado, le atribuye una serie de negligencias y, por otro, destaca la corrección y conveniencia de las órdenes impartidas por la profesional.
Señala que las circunstancias previas al segundo intento de suicidio, de ninguna manera aconsejaban la utilización de una inmovilización física a un adolescente. Resalta que la utilización de dicha medida tiene carácter restrictivo y sólo deviene necesaria ante casos extremos, en forma extraordinaria, con corta duración y hasta lograr el efecto de la medicación suministrada.
Destaca que el paciente no se encontraba agresivo, ni confundido ni bajo circunstancias que le hayan impedido la posibilidad de toma de decisiones.
En tanto, Leandro Nicolás Mendoza, con el patrocinio letrado de la abogada Carla Gentili, contesta la demanda.
En primer término, niega todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimido por la parte actora en su demanda, solicitando su categórico rechazo con expresa imposición de costas.
En cuanto al episodio, afirma que el paciente no se encontraba en crisis psicomotriz ni agresivo cuando fue evaluado 24 de julio de 2012 las 18.30, por lo que la sujeción mecánica no se consideró una alternativa adecuada a su estado en dicho momento, ya que ella no debe considerarse un fin terapéutico en sí mismo, y su utilización indebida atenta contra los derechos de la persona humana.
Asevera que, por lo ya expuesto, fueron indicados otros medios menos restrictivos y no degradantes de la condición humana.
Respecto de la supervisión de las indicaciones y sugerencias realizadas por el estado del paciente, resalta que su trabajo en esa situación, como psicólogo en guardia pasiva, es la evaluación del estado del paciente para determinar lo adecuado de la internación, su durabilidad y brindar el tratamiento psicológico durante ese período, no correspondiéndole estar presente continuamente en el establecimiento para supervisar las indicaciones y sugerencias brindadas respecto de los cuidados, que recaen sobre el personal de enfermería y seguridad del hospital.
Añade que, teniendo en cuenta la complejidad de la situación, era necesario el continuo cuidado del paciente, por lo cual se le indica a personal de seguridad que lo acompañe en los casos en que éste saliera de la habitación.
El psicólogo, remarca que su deber como profesional de la salud, es el de indicar el procedimiento adecuado, no el de supervisión del personal de seguridad.
Concluye que, como profesional de la salud, tomó todos los recaudos para brindar una atención psicológica adecuada al paciente según los síntomas presentados en ese momento; y añade que no se observan elementos que hagan presumir su negligencia e impericia.
Por otro lado, el Dr. Gustavo Jure -en representación de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales- contesta la citación en garantía.
En primer término, acata la cobertura, y opone límite de cobertura y franquicia; en segundo lugar, niega todos y cada uno de los hechos y el Derecho esgrimido por la parte actora en su demanda, solicitando su categórico rechazo con expresa imposición de costas; seguidamente se adhiere a la versión de los hechos realizada por su asegurado Leandro Nicolás .
Afirma la ausencia de responsabilidad de. Mendoza; y que -de la historia clínica- no surge que el demandado haya dejado salir al patio al actor para fumar; sino que, por contra, constan reiterados pedidos a la madre del actor para que no le permita salir al patio.
Sostiene que no se ha acreditado la culpa médica, tampoco se ha probado la entidad y extensión del daño reclamado y, finalmente, el nexo causal entre el primero y el segundo no surge de las constancias probatorias de autos.
También se presenta la abogada Fátima A. Pérez, en representación de TPC Compañía de Seguros S.A., contestando la citación en garantía realizada por la Municipalidad de Colón a dicha aseguradora. Opone las defensas que hacen a su derecho.
Acata la cobertura contratada. Y plantea un límite por evento en la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000), con un límite global anual de Pesos Seiscientos Mil ($ 600.000).
Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimido por la actora en demanda; solicita su categórico rechazo con expresa imposición de costas, y realiza una reconstrucción de los hechos sobre la base versión fáctica aportada por el Municipio demandado.
Entiende que, en el presente caso, no concurren los presupuestos generales de la responsabilidad civil (culpa médica, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución), y subsidiariamente plantea la improcedencia de las sumas pretendidas como indemnizaciones, por carecer de total fundamentación real y legal.
La sentencia
El 13 de julio de 2017, se dicta sentencia, haciéndose lugar a la demanda seguida “H.M.S”contra la Municipalidad de Colón y su citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A., condenando a pagar la suma de Pesos Ciento Cuarenta Mil ($ 140.000) con más los intereses desde el día 24 de julio de 2017, hasta el efectivo pago, imponiendo las costas (en esta parcela resolutiva) a la Municipalidad de Colón que resulta vencida en lo sustancial.
Además, se rechaza la demanda incoada respecto de los profesionales Analía D´Onofrio y Leandro Mendoza.
También se ha dicho, en criterio que se comparte que ‘La indemnización de la incapacidad física sobreviniente, debe fijarse no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la referida incapacidad tiene sobre la personalidad integral de la persona, debiendo tenerse en cuenta la edad, y sexo del accidentado, y la incidencia que, en su caso, tiene aquélla para sus futuras posibilidades
Por ende, el magistrado consideró que la responsabilidad por falta de servicio se ha configurado; pero en esa relación causal entre el hecho y el daño ha mediado la conducta de la víctima y de su madre, por quienes no debe responder la demandada, y que estimo lo han hecho en un treinta por ciento (30%), siendo el setenta por ciento (70%) restante atribuible al municipio (y, por el vínculo, a la citada en garantía).
El voto de los jueces
En la Segunda instancia la Cámara de Apelación de San Nicolás argumentó los jueces concordaron:
* La citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A. del Municipio demandado, cuestiona la responsabilidad que se le atribuye, ya que no surgen presupuestos de la responsabilidad, y considera que el iudex efectuó una errónea valoración de las pruebas, por cuanto no se configuró una irregular actuación del Estado.
* Resalta que, de la historia clínica, surge que los profesionales actuantes indicaron acompañamiento continuo familiar y no del personal de enfermería y seguridad; y que, por ende, no puede definirse como falta de servicio o defectuosa prestación del mismo en cabeza del Hospital pues lo actuado no merece reproche.
*Considera que la participación activa y culposa de la madre del paciente configuró la interrupción del nexo causal y la desencadenante del hecho dañoso. Señala que, por más medidas de seguridad adoptadas, no era posible evitar el daño, ante la intervención activa de la madre del actor.
* Y, para el caso que se rechace lo anterior, sostiene que no corresponde liberar a los galenos intervinientes de responsabilidad porque no debieron prescribir lo que era de cumplimiento material imposible por parte del Hospital (ej.: una guardia permanente en la puerta de habitación del paciente), en tanto trabajan en el nosocomio y conocen su funcionamiento y carencias en materia de seguridad.
* Abordando el recurso de TPC, y en adelanto de opinión, señalo que debemos admitir sus agravios de modo parcial.
Postularé que desestimemos los planteos en cuanto tienden a que se revoque la decisión de grado en lo que refiere a la configuración de la falta de servicio y, además, los efectuados en el apartado 2), para incorporar en la condena a los profesionales de la salud.
Fundo lo anterior por cuanto no encuentro erróneo el modo en que se ha efectuado la valoración de la prueba, con la salvedad (y en ello radica mi disenso con el a quo) de la ponderación de la conducta de la propia víctima y de su progenitora.
*En efecto, las propias transcripciones que efectúa la recurrente de las constancias de la historia clínica permiten corroborar que “el sistema” falló, en tanto los hechos que llevaron a la causación de la conducta dañosa fueron tales, no meras tentativas, sin que fuesen evitadas; aludo a “el sistema”, en los términos que utilizáramos en la causa “Verbeke”, expediente n° 865/09, en RSD de fecha 20/4/2010, en los cuales no es una persona, un empleado, un agente público en concreto quien materializa el hecho dañoso, sino que son múltiples eslabones, de diferentes características (omisivos, activos, prolongados, fugaces, más relevantes, menos trascendentes, etc.) los que colaboran en el desenlace.
*En dicha causa de trámite por ante esta Cámara se dijo: «…debo añadir que las declaraciones testimoniales brindadas difieren en el modo en que el proceso continuaba tras la realización de un PAP; esto es (y aclarando que tampoco aparece con certeza la fecha o la norma interna de administración que lo provocara) se advierte que la «administración real» (al decir de Gordillo) tuvo prácticas, y modificaciones a ella, que quedan sujetas (para ser percibidas) a la memoria de los diferentes actores institucionales, de mayor o menor relevancia en la distribución de misiones y funciones, lo que otorga un mayor grado de complejidad a la hora de poner -en cabeza individual- eventuales achaques de responsabilidad ante un resultado final no valioso.
*No se encuentra acreditada la mecánica tras la suscripción de los resultados (por el profesional que se encontrara en el sector de análisis patológicos), puesto que la práctica podía ser que personal de tal sector fuera a Ginecología para hacer la entrega, o que la tradición fuese a la inversa; tampoco el modo en que se registraba y archivaban en Ginecología los resultados (surgiendo varios, y aún muy diferentes sistemas, de los dichos de los testigos y de la propia médica demandada); tampoco surge el modo en que el Establecimiento, ante un caso de resultado negativo para la salud de la paciente, articulaba un mecanismo o circuito o sistema para dárselo en comunicación (añadiendo a tales disfuncionalidades que no se otorgaba turno sin tener físicamente el resultado del PAP ya intervenido por el sector de Análisis Patológicos); ni tampoco el criterio por el cual el Establecimiento Asistencial (comprendiendo en él, obviamente, a sus sectores intra-institucionales) decide activar el mecanismo de comunicación, ni los sectores involucrados en el mismo.
*En definitiva, y más allá del análisis que realizaré respecto de los rubros reclamados, entiendo que la concatenación de hechos y/u omisiones de los agentes de la propia institución, fueron generando un resultado final fáctico disvalioso para la actora.
*considero que la pretensión debió ser parcialmente acogida, admitiéndola respecto del establecimiento sanitario…».Ahora bien, aquí se verifica un desenlace en el cual han tenido participación el actor, puesto que no fue llevado por un tercero al techo, ni empujado, y también su madre, que recién indica que su hijo se subió al techo cuando es interrogada cuando personal del nosocomio sale a buscar al ahora actor, quien resalta que no fue la madre quien salió presurosa a pedir ayuda por lo que su hijo había hecho.
*Considero que la responsabilidad por falta de servicio se ha configurado; pero en esa relación causal entre el hecho y el daño ha mediado la conducta de la víctima y de su madre, por quienes no debe responder la demandada, y que estimo lo han hecho en un treinta por ciento (30%), siendo el setenta por ciento (70%) restante atribuible al municipio (y, por el vínculo, a la citada en garantía).
*El actor cuestiona los montos concedidos, que estima escasos; achacando, en síntesis, que el iudex no ha fundado debidamente los montos que concede.
Respecto del otorgado para el daño emergente o físico o corporal, achaca que el iudex no brinda fundamento del modo utilizado para arribar a la cifra que concede, que estima baja [Pesos Noventa Mil ($90.000)], y no justa ni razonable. Alude a sus condiciones personales, a su edad, su situación socio-económica y sus problemas de salud mental. Y pide le otorguemos la suma de Pesos Doscientos Cuarenta Mil ($ 240.000) o lo que en más o en menos resulte, para el rubro.
*Con relación al monto del rubro daño moral, también le endilga vicios de fundamentación al decisorio, por entender que no explica ni detalla los motivos y pruebas que llevan a cuantificar el rubro. Considera que la suma de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($ 45.000) es insuficiente, teniendo en cuenta que se trata de la reparación integral de los padecimiento espirituales, anímicos y morales en la persona del actor. Nos peticiona que le concedamos, para el rubro, la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($ 180.000), o lo que en más o en menos resulte.
* En consecuencia, postulo que rechacemos el recurso actoral, y hagamos lugar parcialmente al de la citada en garantía, atribuyendo el setenta por ciento (70%) de la responsabilidad al municipio (y, por el vínculo, a la citada en garantía), lo que provocará la consiguiente reducción de los montos fijados por la primera instancia.