El fallo se conoció en octubre de 2021, y fue firmado por los jueces Marcelo Shreginger , Damián Nicolas Cebey y Cristina Yolanda Valdez. El caso que llegó a la Cámara de Apelaciones de San Nicolás es el de una mujer que se presentó en demanda judicial a favor de su hija menor.
La adolescente se trasladaba en bicicleta y (según relató la madre) por causa de una zanja abierta en el Barrio Mirador del Lago se cayó de la bicicleta produciéndose graves lesiones. En primer término la demanda fue rechazada por los Tribunales de Pergamino al no ser probados los daños. La mujer apeló por daño moral y la Cámara de Apelación de San Nicolás fallo a favor y ahora la comuna local deberá pagar 15 mil pesos como resarcimiento.
El accidente ocurrió el 20 de febrero de 2014 y en un primer concepto la progenitora reclamó el pago de 88 mil pesos. Siendo la misma rechazada
El accidente se desarrolló cuando la menor iba conduciendo la bicicleta sobre la calle 53 entre las calles 7 y 7 bis, de la localidad de Colón, (Barrio Mirador)- cae de la misma y sufre lesiones en sus piernas, cabeza, rostro y nariz; todo como consecuencia de una zanja abierta, efectuada por empleados de la Municipalidad.
La víctima fue trasladada y hospitalizada, primero en el Hospital Municipal de Colón “Eduardo Morgan”, donde permaneció en observación, siendo luego trasladada al Hospital Interzonal General de Agudos Abraham Piñeyro de la ciudad de Junín. Así lo describió la madre y testigos.
Su progenitora señaló en la causa judicial que la menor sufrió Traumatismo Encéfalo Craneal diagnosticado por el Dr. Artigas; dice que luego es atendida por el Dr. Almada -quien diagnostica «cefalohematoma»-; por tal motivo, se prescribe reposo por cuarenta y ocho (48) horas, y antibióticos por los fuertes dolores de cabeza, siendo medicada por la Dra. Chumillo con Flunarizina; explica también que -debido al accidente- se encontraba con la movilidad limitada y que el Dr. Moussalli dispone la realización de controles periódicos.
El municipio niega los hechos y añade “que en prueba de ello, existe un informe del Secretario de Obras Públicas, Ingeniero Angeloni que en persona fue al sitio con anterioridad a la fecha del accidente denunciado.
Resalta que, cuando se terminó la obra, la arteria que sufrió el accidente la menor se encontraba en perfecto estado de circulación.
La progenitora apeló por “daño moral” y argumenta que no tuvo en cuenta el daño moral sufrido, el tiempo que le llevó de recuperación; que -por todo ello- la menor dejó de realizar sus actividades diarias; asimismo manifiesta que sus dolores de cabeza siguieron presentes y señala «donde el perito informa que toma medicación para el dolor de cabeza»; que tampoco valoró el sufrimiento de la menor al tener un accidente a los doce años, y describe al hecho como antijurídico; además que tilda como iguales al daño psicológico y al daño moral. La Municipalidad rechaza el recurso de apelación.
El juez Valdez en el fallo de la Cámara de Apelaciones indica “Ha sido contundente la acreditación del hecho por el cual la actora viene en reclamo. Pero los daños, a consideración no han sido probados, motivo por el cual rechazó la demanda en primer término”. La actora se queja de la falta de consideración de la configuración del daño moral, a la luz del infortunio, y entiende que no requiere de probanza
Y añade “Sabido es que el daño moral no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor y sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación, cuya reparación se sustenta en el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral”
«Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados casualmente con el hecho ilícito … Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica daño Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador”
También dijeron “La causa bajo juzgamiento, pese al resultado de las pericias, tanto psicológica como médica, no quita la posibilidad de tener por configurado el daño moral de quien padeciera al menos en el momento del infortunio por las molestias e inconvenientes sufridos a raíz del accidente protagonizado, y que hubieron de afectar sus íntimos sentimientos, generando los consiguientes trastornos que provoca todo hecho de tal naturaleza, incluso podemos representarnos lo que ello significa para quien tuviera la escasa edad de doce años a la fecha del hecho, debiendo ser atendida conforme los antecedentes precedentemente expuestos, permaneciendo en Terapia Intensiva por el lapso de dos días”.
Además argumentó “Reconocido entonces que es el rubro, corresponde señalar que la cantidad indemnizatoria que habré de proponer, no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la adecuada y prudente determinación judicial en base a las repercusiones negativas del episodio dañoso. Y en atención a las consideraciones antes señaladas, propongo fijar como indemnización la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000).