La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó hoy el rechazo in límine -sin entrar en el tratamiento del fondo de la cuestión- de la acción declarativa de inconstitucionalidad contra la ley 27.610, de «Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo» interpuesta por el partido NOS de la provincia de La Pampa, por falta de legitimación activa de la parte actora como por inexistencia de un caso concreto que permita propiciar la vía del control judicial.
Con el voto del camarista Roberto Daniel Amábile y la adhesión de su colega, Pablo Candisano Mera, el tribunal de alzada confirmó la resolución del Juzgado Federal de Santa Rosa.
En la resolución, la Cámara Federal no ingresó al fondo de la cuestión y rechazó la petición por cuestiones formales, dado que «no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción intentada».
La decisión se dictó en línea con el dictamen del fiscal general subrogante ante ese tribunal, Horacio Azzolin, y de la fiscala a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres, Mariela Labozzetta, quienes habían solicitado al rechazo en una extensa presentación realizada el 14 de junio pasado, en la cual analizaron los aspectos formales del pedido e ingresaron en el fondo de la cuestión. Antes de esta intervención de la Fiscalía General, la fiscala federal de Santa Rosa, Iara Silvestre, se había pronunciado en el mismo sentido en febrero pasado.
En su voto, el camarista Amábile señaló que «en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, considiro deben tenerse especialmente en cuenta los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Halabi» respecto de los alcances de la figura de la acción colectiva. Así, señaló, «se debe corroborar la presencia de los elementos significativos del caso colectivo, que son la existencia de un conflicto colectivo que amerite su canalización, la necesidad de su tramitación y resolución por medio de un único proceso; la concurrencia de un factor de agresión común, en la medida en que la vulneración que se invoca recaiga sobre bienes colectivos o sobre intereses individuales homogéneos; la representación adecuada por parte de quien acciona en defensa del bien colectivo, o del grupo, clase o categoría de sujetos damnificados y los efectos expansivos de la sentencia».
El camarista explicó que, sobre la base de esos parámetros, «no surge la representación del interés colectivo que se invoca, no solo en razón de la discutida posibilidad de encuadrar a los partidos políticos como uno de los sujetos habilitados por el artículo 43 de la Constitución Nacional para promover este tipo de planteos, sino que además, por las características particulares que rodean al proceso de reconocimiento de personería en curso que se encuentra impulsando la Junta Promotora del Partido NOS», que «a la fecha impide reconocerle más potestades que las que pudieren otorgarle voluntariamente los diez miembros que de momento la conforman» como parte actora, y «menos aún, la arrogada representación de un interés jurídico concreto, inmediato y sustancial para que la acción resulte procedente».
Por otro lado, la Cámara señaló que tampoco se ha demostrado «la existencia de un caso concreto» y, por lo tanto, «no corresponde al Poder Judicial de la Nación hacer declaraciones generales o en abstracto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes que dicte el Congreso o de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional, sino únicamente con relación a la aplicación de estas al hecho o caso contencioso producido».
Con citas de doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema que avalan esa postura, el magistrado que lideró el acuerdo señaló que «la mera invocación formal de la jerarquía constitucional del derecho a la vida que el accionante señala querer resguardar, resulta insuficiente para tener por demostrado un interés jurídico preciso que justifique su legitimación activa, así como también la presencia de un caso concreto que habilite la vía judicial excepcional de control de constitucionalidad de una disposición emanada de los otros dos poderes del Estado siguiendo los procedimientos constitucionales específicamente establecidos a tales fines».
En ese sentido, citó una vez más la fiscalía para afirmar que el planteo sobre la constitucionalidad y aplicabilidad de la ley 27.610 «no puede ser analizado en abstracto, dado que ello implicaría la intromisión del Poder Judicial, a pedido de un partido político en formación que carece de representantes en el Congreso de la Nación, en una discusión que ya fue suficientemente efectuada y resuelta en el seno de los poderes democráticos».