El fiscal federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal Miguel Ángel Gilligan dictaminó que corresponde hacer lugar a un amparo y que el Juzgado N°12 de ese fuero le ordene al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) que reglamente la Ley 27.159 y designe su autoridad de aplicación, tal como lo solicitaron dos asociaciones y un ciudadano particular.
La demanda fue iniciada por la Sociedad Argentina de Cardiología, el Centro Latinoamericano de Derechos Humanos y un particular. En el amparo explicaron que la norma en cuestión fue sancionada el 1º de julio y promulgada el 24 de julio de 2015, con el objeto de regular un sistema de prevención integral de eventos por muerte súbita en espacios públicos y privados de acceso público, con la finalidad de reducir la morbimortalidad súbita de origen cardiovascular. Según el artículo 17 de la ley, el Poder Ejecutivo debía reglamentarla dentro de los 180 días desde su promulgación; además, se preveía el establecimiento de una autoridad de aplicación para coordinar con las distintas jurisdicciones los espacios obligados a instalar desfibriladores externos automáticos (DEA), así como su cantidad. Para esa adecuación se fijó un plazo que no podía exceder de dos años.
Los amparistas afirmaron que en el caso se daba “una manifiesta inconstitucionalidad por omisión, dado que el Poder Ejecutivo Nacional, soslayando el ejercicio de la competencia establecida por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, desoyendo el mandato del legislador previsto en el art. 17 antes citado, ha incumplido con el dictado del reglamento ejecutivo respectivo y la designación de la autoridad de aplicación”, reseñó el fiscal en su dictamen.
La opinión de la Fiscalía
Tras analizar la legitimidad para intentar la acción, Gilligan explicó que “el núcleo de la problemática reside en el presupuesto de que exista un deber de reglamentar por parte del Poder Ejecutivo encargado de hacerlo e, injustificadamente, el órgano no cumpla con tal obligación” vulnerando derechos y garantías. Así lo encontró acreditado en el caso, en función de los plazos expresamente establecidos para la adecuación -dos años, en los que se debía determinar la cantidad de DEA a instalar en los espacios públicos y los privados de acceso público- y la reglamentación de la norma -180 días-.
En ese sentido identificó los requisitos que deben concurrir, junto con la sanción de la ley, para que “se reúnan los elementos constitutivos de la omisión inconstitucional” alegada. A saber: “(a) la falta de cumplimiento o desarrollo de la Constitución; (b) dicha norma no sea exigible en sí misma (operativa), sino de naturaleza estrictamente programática; (c) en las circunstancias concretas de la producción legislativa, falten las medidas necesarias para tornar exigibles y operativas dichas normas; (d) la inactividad produzca una lesión cierta sobre un derecho o garantía (y al demostrarse la relación causal entre la inactividad y el perjuicio), entonces la omisión inconstitucional se habría configurado prima facie, puesto que, además de los extremos mencionados en (a) a (d), debe verificarse (e) la inexistencia de un factor cancelatorio del deber de obrar, cual es la imposibilidad (material, técnica o jurídica) de cumplir con el deber jurídico predeterminado”.
Asimismo, el fiscal federal recordó varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los que se expidió en favor de reglamentar normas que prescriban una conducta cuando esa omisión hace imposible el cumplimiento de un derecho. Por ejemplo, cuando se pronunció acerca del derecho a réplica en el fallo “Ekmekdjian”, o en el caso de las acciones colectivas en “Halabi”, entre otros.
En consecuencia, Gilligan opinó que se encontraría acreditado “tanto la obligación como el incumplimiento de los deberes que surgen del claro mandato legislativo por parte de la accionada”.
Derecho de rango constitucional
La Fiscalía citó además los tratados internacionales con jerarquía constitucional que incorporaron el derecho a la salud “como reflejo del avance de los derechos humanos en el constitucionalismo social” y que por ello “no se limita la protección del derecho a la salud a la abstención de daño, sino que exige prestaciones de dar y de hacer que encierra en definitiva la provisión de terapias y medicamentos”.
Entre aquellos enumeró la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -cuando regula que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial… la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -que expresa que “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, al vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad-.
Por esos motivos, entre otros, dictaminó que corresponder hacer lugar al amparo y ordenar al PEN la reglamentación de la Ley nº27.159 y la designación de su autoridad de aplicación.
Qué son los desfibriladores externos automáticos (DEA)
El desarrollo tecnológico en el campo medicinal permitió desarrollar los desfibriladores externos automáticos (DEA), los cuales permiten lograr aumentar la supervivencia de una persona que está frente a un paro cardíaco.
Consisten en pequeñas cajas portátiles que se conectan mediante cables al pecho de la persona y lanzan una descarga eléctrica que reactiva su corazón, poseen un sistema interno de análisis del ritmo cardíaco -capaz de identificar las arritmias de desfibrilación tales como fibrilación ventricular, o taquicardia ventricular sin pulso-. A fin de restablecer el ritmo cardíaco, preselecciona una carga de energía y realiza la descarga.