En el año 2006, Colón Doce en una nota por el cual fuimos duramente atacados desde lo periodístico, incluso con reportajes al Director del Hospital San José de Pergamino que un mes después debió abandonar el cargo en medio de fuertes discusiones. En esa nota se señalaba: "La mujer se contagió en el 2003. Evaluamos el derecho a la información de nuestros lectores y el causar temor en las personas que se asisten. Sin embargo creemos que es una historia que se debe conocer, más allá de los nombres para que no se vuelva a repetir. Una mujer se contagió SIDA en una transfusión realizada en el quirófano del Hospital Municipal de Colón, en una práctica de cesárea. La víctima demandó penalmente al nosocomio local. La historia es emblemática y resumen en una dramática vivencia personal la falta de controles existentes sobre la sangre utilizada en las transfusiones y las graves consecuencias que esto acarrea. Además que nadie está exento de esta pandemia y la demostración es la muerte de tres colonenses por HIV en el 2006. La denuncia judicial fue realizada el 28 de agosto de 2005, en la fiscalía del Dr. Juan Andrés Gracia. La mujer de 28 años, al cual identificaremos como "Juana", tiene estudios terciarios, es casada y madre. La causa judicial lleva el número 46 407 y ya declararon la víctima , dos médicos, una bioquímica. En otro orden realizó un procedimiento en el Hospital Municipal que estuvo a cargo de la Dra. Susana Muscolini. La funcionaria visitó el Centro de Hemoterapia de Colón, prestando declaración su encargado. Las actas fueron realizadas a mano. El declarante habría dicho que la sangre utilizada en la denunciante fue traída al nosocomio local del Hospital San José de Pergamino. Según la extensa causa judicial, la mujer, fue intervenida en el año 2003, para realizarle una cesarea. La parturienta tenía una anemia por lo que el médico de cabecera practica una transfusión. En la causa y a través de una investigación exhaustiva se pudo identificar la "ruta seguida" por la sangre y que tiene como origen el Centro de Hemodiálisis del Hospital San José de Pergamino. La sangre que fue enviada a nuestra ciudad, fue identificada con los números 53615 y 54 660. La investigación llevada adelante por la fiscalía determinó que la misma había sido donada por una mujer identificada como "M.G", y que se domicilia en la zona rural de Pergamino y por "G.E", un hombre con domicilio en la zona urbana de Pergamino. El líquido debió haber sido analizado por el centro de Hemote-rapia y se debió descartar enfermedades como brucelosis, Hepatitis "C", Mal de Chagas, HIV -entre otras- Algo falló en los controles preventivos, porque "Juana" en su primer embarazo le fue realizado la prueba HIV y dio negativo. Por su parte, en toda su vida, le realizaron dos transfusiones de sangre y ambas en el Hospital Municipal de Colón.
La detección
La desgraciada protagonista de esta historia "Juana", comenzó a sentir problemas en un ojo. La mujer concurrió al oftalmólogo y ante las lesiones detectadas, es derivada a un médico. El galeno pidió que se le realizaran varios análisis, para ir descartando posibilidades como podría ser un herpes o la peligrosa toxos-plasmosis. Por último, el médico manda a "Juana" a llevar adelante el test de ELISA. El estudio se realiza en Colón. El análisis es positivo y para confirmar el mismo se manda sangre para que sea estudiada por el método Wester Blot en centro de salud de Junin. El mismo repite el diagnóstico. Un tercer análisis realizado en el Hospital San José de Pergamino también es positivo. Por otro lado, y para mayor seguridad le realizaron los análisis al marido y el hijo, dando los mismos negativo. Luego de la nota se le dio orden al Fiscal de reabrir la causa judicial y un miembro de Presidencia de la nación se comunicó con la víctima.
La causa judicial en San Nicolás
La víctima "Juana", luego del primer fallo en Pergamino, continúo su lucha en la Cámara de Apelaciones de San Nicolás. El expediente de mil fojas, quedó impreso que en el año 2003, al quedar nuevamente embarazada, recurre al Hospital Municipal de Colón para ser atendida por el profesional antes mencionado, quien le prescribe controles y estudios, entre ellos un nuevo análisis de H.I.V., que también diera resultado negativo. Agrega que, al final del embarazo, se le detecta un cuadro de anemia y se la somete a transfusiones sanguíneas durante los meses de junio y septiembre de ese año; que su segundo hijo nace el 3 de octubre, siendo nuevamente transfundida sin estudios previos ni análisis que así lo indicaran y sin que nadie la controlara. Pone de resalto que, durante la transfusión, sufre ardor y calor en el rostro y, luego, un fuerte dolor en el pecho. Aduce que, posteriormente continúa concurriendo a los controles de rutina post operatorios y el médico que la atiende (hoy fallecido), y que -luego de una serie de dolencias (sarpullidos, fiebre, sinusitis, otitis, inflamación en ojo izquierdo, entre otras), y de efectuar varias interconsultas con diferentes profesionales- la derivan al Dr. Julián Crescimbeni, médico que le indica efectuar el análisis de H.I.V., el cual arrojó un resultado positivo y desde allí su calvario. Achaca imprudencia e impericia médica, expone sobre la responsabilidad profesional y la doble responsabilidad del Hospital Municipal de Colón que -sostiene- se vale de la actividad del médico para la prestación del servicio de salud y además actúa como dueño o guardián de la sangre transfundida sin adoptar las debidas medidas de seguridad. La abogada defensora de la Municipalidad de Colón se presenta y aclara: en primer término que el Hospital Municipal de Colón "Dr. Eduardo Morgan" es una dependencia administrativa de dicha Comuna, sin personería jurídica, autonomía funcional o autarquía financiera, y que los actos ejecutados por sus agentes en ejercicio de funciones deben ser atribuidos directamente a dicho Municipio. Niega y desconoce los hechos, sostiene la ausencia de autoría y responsabilidad del Municipio; describe aspectos de la enfermedad que afecta a la actora, y sus variantes de contagio. Sobre las transfusiones, entiende que no puede responsabilizarse al Hospital de Colón porque no tiene obligación de controlar, que dicha tarea corresponde al Hospital de San José de Pergamino -por disposición de las autoridades sanitarias de la Provincia-, y precisa que hay ausencia de causalidad entre la supuesta falta achacada y el resultado imputado. Dice no acreditados los rubros y montos reclamados solicitando el rechazo de ellos. Ofrece prueba, adhiere a la pericial médica, y ofrece la realización de exámenes de H.I.V. a las personas que donaron la sangre transfundida a la actora. La esposa del médico fallecido por sus dos hijas, por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad,; niega los hechos, efectúa diversas consideraciones médicas, e impugna la liquidación de la resolución judicial, destacando que existe superposición de rubros indem-nizatorios. Aduce que ninguno de los daños reclamados son imputables a la actuación profesional del médico acusado, ni en forma directa, ni indirecta, o refleja. Ofrece prueba, denuncia aseguradora pidiendo la citación en garantía de Seguros Médicos S.A., deja planteado el caso federal y solicita el rechazo de la demanda instaurada en su contra con expresa imposición de costas. Rechaza el siniestro, niega los hechos, efectúa consideraciones jurídicas sobre el hecho y los presupuestos de responsabilidad, y analiza los rubros indemnizatorios pretendidos en demanda. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Sentencia
La Justicia en Primera Instancia hace lugar a la demanda iniciada, condenando a la Municipalidad de Colón a pagar la suma de Pesos Trescientos Diez Mil ($310.000,00) con más los intereses desde el 04-10-03 hasta el efectivo pago, por aplicación de la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta (30) días vigente durante los distintos períodos de aplicación, con costas a las demandadas que resultan per-didosas. El Magistrado en Primera Instancia en cuanto a los rubros reclamados, fija en concepto de daño material la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($.180.000), por daño moral Pesos Cien Mil ($.100.000), al daño psicológico lo fija en Pesos Diez Mil ($.10.000), y establece el monto de Pesos Veinte Mil ($.20.000) para compensar los gastos de atención médica, estudios y suministros de medicamentos.
Los montos prefijados La defensa de "Juana" considera bajos la fijación de los montos económicos y los jueces de la Cámara Contenciosa Administrativa de San Nicolás argumenta: "En cuanto al rubro daño emergente o físico o corporal, expone que no se justifica el modo por el cual se arriba a la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($.180.000). Alega que no se tiene en cuenta la condición de mujer, esposa y madre de la reclamante, su sufrimiento, angustias y lágrimas, su derecho a la salud que como afectada de HIV deber ser considerada como discapacitada. Aclara que todo ello se encuentra debidamente acreditado, estimando corresponde elevar dicho monto a la suma de Pesos Ochocientos Mil ($.800.000). Se queja de la suma establecida en concepto de daño moral estimándola escasa, y reforzando su postura en cuanto peti-ciona la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($.400.000) por dicho rubro. También se queja del monto fijado para el rubro daño psicológico, al que justiprecia en la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($.180.000). Cita jurisprudencia sobre fijación de montos económicos en daños y perjuicios por contagio de HIV. La actora solicita como indemnización la suma total de Pesos Un Millón Cuatrocientos Veinte Mil ($ 1.420.000), y/o lo que en más y/o en menos se determine de la prueba a producirse en autos, con más intereses que se determinen, desde la fecha del ilícito hasta su pago efectivo. En sentencia se le reconoce la suma total Pesos Trescientos Diez Mil ($ 310.000,00) con más los intereses desde el 04-10-03 hasta el efectivo pago, por aplicación de la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta (30) días. Ahora bien, se queja la actora de la insuficiencia que le significa la suma de $ 180.000,00 en concepto de daño corporal o incapacidad, justificando su pretención de $800.000,00 en su situación personal, el grado de incapacidad física determinado en un 60%, y los padecimientos que tiene que sufrir como consecuencia del contagio de HIV. Observando la pericia médica Dr. Gustavo José Funes indicó que "Juana". presenta una Incapacidad: TO 60% parcial y permanente y atendiendo al resultado de dicha pericia en el grado indicado, de acuerdo con las circunstancias del caso y las consecuencias para la actora, estimo con prudencia que el monto que se acerca a la justicia y a la equidad es el de Pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($ 420.000), con más el interés que se indica, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, desde el 04/10/03, hasta el efectivo pago 2) En relación a la suma establecida en concepto de daño moral se queja estimando escaso el monto de $100.000 fijado por el sentenciante, y reforzando su postura en cuanto peticiona la suma de $ 400.000,00 por dicho rubro. Teniendo como lógicos y razonables los fundamentos expuestos en sentencia, entiendo que el monto fijado resulta adecuado y comprensivo de los padecimientos sufridos por la actora, por lo que considero debe confirmarse la suma de Pesos Cien Mil ($100.000) por este concepto, con más el interés que se indica, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, desde el 04/10/03, hasta el efectivo pago También se queja del monto fijado en $10.000,00 para el rubro daño psicológico, al que justiprecia en la suma de $180.000.00 Cita jurisprudencia sobre fijación de montos económicos en daños y perjuicios por contagio de HIV. El daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente de trabajo, que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional". Además se ha dicho: "Al analizar este reclamo lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando la pericia psicológica arroje que el peritado deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se de por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, que se deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente a la terapia, pues constituye ésta el daño futuro y cierto". En el caso, el informe de la perito psicóloga Dra. María Laura Melo refleja un porcentual de incapacidad dada la sintomatología y alteraciones en el desarrollo individual, social, vincular, familiar y laboral que el estresante -crónico y progresivo- supone, de un cincuenta por ciento (50%) según el Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Pcia. de Buenos Aires, en el que se contempla el dignóstico Sídrome depresivo reactivo en período de estado moderado (homologable a un Trastorno adaptativo crónico con ansiedad y estado depresivo, conforme al DSMIV). Aconseja dicha profesional realizar un tratamiento psicoterapeútico por el término de 10 (diez) meses, quedando sujeto a criterio del profesional tratante, según evolución, la necesidad de psicofármaco y la continuidad del mismo. No cabe adoptar criterios rígidos en la ponderación del monto a indemnizar por este concepto, requiriendo el criterio del profesional tratante para la continuidad del tratamiento de la actora. Por lo que observo criterioso y razonable, atendiendo a la necesidad de llevar adelante el tratamiento psicológico por 10 meses, fijar un monto indemnizatorio de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), suma que estimo resulta apropiada y cumple con la función reparadora cuyo propósito persigue. En tanto a los gastos farmacológicos, de tratamiento, de traslados, etc. por este concepto fija el Juez la suma de $20.000,00 reclamando la actora $40.000,00 entiendo que el agravio en este punto no ha de prosperar por cuanto nada nuevo se aporta resultando insuficientes los argumentos traídos en apelación. Por lo tanto, estimo que la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000,00) por este rubro merece su confirmación".
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