Con base en la literalidad de las obligaciones previstas en la ley 11.018, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino rechazó una demanda de una mujer contra un bingo de esa ciudad bonaerense por la muerte de su hijo, que falleció tras sufrir un infarto en momentos en que jugaba en esa casa de apuestas. Cabe recordar que hace pocos meses un colonense falleció en identicas circunstancias.
Los jueces Hugo Levato y Graciela Scaraffia entendieron que sea que se encuadre el caso en un supuesto de responsabilidad aquiliana -artículo 1109 del Código Civil- o una responsabilidad objetiva en razón de una obligación contractual -artículo 1113 -, "en modo alguno la obligación tácita de seguridad que cabe endilgarle a la empresa explotadora de la sala de juego o "bingo", puede abarcar al supuesto que nos ocupa".
La reclamante demandó al bingo porque al momento de la indisposición de su hijo no había en el lugar desfibriladores y personal capacitado para atender idóneamente y en forma inmediata la urgencia médica acaecida. En tanto que también se quejó por la demora -unos veinte minutos- del servicio médico asistencial contratado por la empresa para arribar al lugar. Argumentó la accio- nante: "carece totalmente de sentido común y de justicia que, quien es propietario de un bingo, actividad que tiene un fin de lucro que podríamos catalogar de obsceno, se libera de su responsabilidad solamente cumpliendo con la obligación de contratar un servicio médico de urgencia y de llamarlo cuando ocurre el episodio".
Sin embargo, los jueces analizaron la responsabilidad endilgada a la casa de juegos a la luz de los previsto en las obligaciones impuestas por la ley 11.018, que en su artículo 6 exige, para la habilitación de este tipo de locales, "guardar el debido confort y salubridad, así como cumplimentar las normas de seguridad vigentes para locales con asistencia masiva de público". En virtud de ello, los camaristas afirmaron que "no compele a las empresas a contar con elementos -verbigracia desfi- briladores- y personal capacitado para atender idóneamente en forma inmediata, urgente, una dolencia como la experimentada por el hijo de la actora".
Ello en términos genéricos, en tanto que entrados en el análisis concreto del caso, los jueces consideraron que "en la especie no es posible siquiera sostener que si antes de la atención brindada al hijo de la demandante por la empresa de emergencias médicas convocada -que demoró aproximadamente veinte minutos en llegar-, se hubiera intentado una resucitación cardio-pulmonar se hubiera podido evitar la "muerte súbita", dadas las características del fallecido "posiblemente con una enfermedad coronaria sin diagnóstico y con factores cardiovasculares positivos, obeso, con una condición predisponente a sufrir afecciones cardiovasculares como la necropcia revela sus arterias estaban enfermas".
De esta manera, el fallo concluye que "no existe relación causal adecuada entre el hecho comprobado -ataque cardíaco brusco y repentino -en la sala de juegos- con "caída sin defensa con trauma de cráneo" que le produjo la denominada "muerte súbita"-, y la conducta u obligaciones a cargo de la demandada".
No obstante, y como prueba de que se trató de una resolución con estricto apego actividad de la normativa vigente, la resolución hizo eco de lo señalado por el perito médico actuante, que manifestó que sería conveniente que hacia el futuro se legisle sobre el tema traído a debate y que se exija a aquellos lugares de concurrencia masiva -casinos, estadios, sho- ppings, etc.- cuenten con equipos contra ataques cardíacos.D. Judicial
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