En la causa "Lauricella Carlos Alberto c/Baratti Angel Emilio y otros s/ ordinario", el actor apeló la resolución que suspendió las presentes actuaciones hasta tanto exista sentencia firme en las causas penales que referenció en el decisorio cuestionado.
Los jueces de la Sala B explicaron que "el artículo 1101 del Código Civil dispone que no habrá condenación en juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, estableciendo dos excepciones: si el acusado hubiese fallecido y si el acusado estuviese ausente".
Sentado lo anterior, los magistrados sostuvieron que "la cuestión a abordar se relaciona con la interpretación que cabe asignarle al ámbito de aplicación de la norma referida en el párrafo precedente". Los jueces explicaron que "según una interpretación amplia, basta con que se trate de un mismo hecho el que es juzgado en distintas jurisdicciones para que opere la prejudicialidad", mientras que "por el contrario, la tesis restrictiva considera que no debe extenderse el régimen de la prejudicialidad más allá del estricto campo de la reparación civil de la ilicitud aquiliana, y con el sólo designio de evitar el strepitus fori de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho", ello "atendiendo a que la especificidad de la reglamentación del cciv 1101 a 1103 constituye una excepción al principio de la independencia de las acciones consagrado por el cciv 1096, así como la ubicación metodológica de tales normas (Garrido, Alejandra Fátima, "El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el artículo 1101 del Código Civil", LL, 2006, 304)". Por su parte, la mencionada Sala consideró que "el principio de la prejudicialidad contemplado por el art. 1101 del Cód. Civil, no se limita exclusivamente al caso de la acción indemnizatoria derivada de un ilícito, sino que se amplia a otros supuestos, siempre exigiendo que se trate de un proceso penal pendiente antes del dictado de la sentencia civil, y que ambos procesos se hayan originado en los mismos hechos, siendo indiferente en cambio que intervengan las mismas o distintas personas, ya que no está en juego el principio de la cosa juzgada, sino la conveniencia de evitar que se dicten sentencias contradictorias, con el consiguiente desmedro de la actividad jurisdiccional", agregando que "tal exigencia juega tanto en primera como en segunda instancia".
Los jueces explicaron que "en el caso bajo examen se ha imputado responsabilidad al representante legal y síndico titular de Bolsarpil S.A., conforme lo dispuesto en la LSC 274", y que "de igual manera, y tal cual refirió el anterior sentenciante, existen en trámite por ante el fuero penal diversas causas penales -acumuladas todas ellas-, en las cuales se formuló requisitoria de citación a juicio", en las que "se imputaría la realización de ciertas maniobras fraudulentas por parte de los aquí accionados (por ej. estafa y balance falso)".
Tras destacar que "en sede penal se estaría investigando a los sujetos referidos supra cuya remoción ha sido solicitada en estos actuados por habérseles imputado incumplimiento en el desempeño de sus cargos", los camaristas entendieron que "no se advierte que las denuncias en cuestión puedan llegar a tener relevancia a la hora de resolver este específico conflicto de naturaleza societaria, ni que eventualmente pudiera darse el supuesto de sentencias contradictorias".
Sentado lo anterior, los magistrados resolvieron en la sentencia del 29 de noviembre de 2011 que "no resultó procedente suspender el trámite del presente proceso a las resultas de lo que en definitiva se resuelva en las causas penales mencionadas (CNCom., esta Sala, in re "Theseus S.A. y otro c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otros s/medida precautoria", del 15.7.11)".
Por último, al revocar la resolución apelada, la mencionada Sala concluyó que "el principio de prejudicialidad que emana del cciv 1101 debe ceder cuando su aplicación importe un retardo inusitado para la solución de la causa civil", ya que "en tanto la dilación indefinida en el trámite y decisión de esta última, ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, al producir una efectiva privación de justicia (CNCiv., Sala M, in re "Vignogna Juan c/Transporte Metropolitano Roca s/daños y perjuicios", del 3.5.00)".
La causa penal
Como se recordará existe una causa penal, que el fiscal Horacio Lasarte ha elevado a juicio la causa que tiene procesado a seis directivos de la empresa Bolsarpil de la ciudad de Colón, por estafa y defraudación dentro de la firma, en perjuicio de algunos accionistas de la Sociedad Anónima
La denuncia que inició toda esta investigación la realizó de Carlos Alberto Lauricella, un ex empleado administrativo de la planta de fabricación de tejidos y envases de polipropileno . La investigación determinó que Angel Emilio Baratti, en su carácter de administrador y presidente de la empresa "Bolsarpil S.A.",
dedicada a la fabricación de telas y envases plásticos para semillas, conjuntamente con su hermano José Luis Baratti, y sus hijos Mariano Baratti y Juan Martín Baratti -todos integrantes del Directorio de la citada empresa y propietarios del 50 % de las acciones-, con el fin de perjudicar a los restantes accionistas, al menos a partir del ejercicio económico del año 2003/2004, comenzaron a realizar operaciones de venta de bienes que la sociedad comercializaba.
Las que se omitieron registrar en los estados contables y no se declararon impositivamente, lo cual permitió alterar la determinación de los estados contables netos por la sociedad, de tal modo que los balances que se labraron con la intervención de los imputados, fueron aprobados -merced al ardid de los Baratti- por el resto de los accionistas de la empresa, cuyo paquete accionario se encuentra dividido de la siguiente manera: Antonio Nicolás Matkovic 22 por ciento, Carlos Alberto Lauricella 14 por ciento y María Virginia Lauricella 14 por ciento.
Las pericias contables realizadas por especialistas de la procuración provincial acreditaron fehacientemente la salida de mercaderías por ventas sin factura respaldatoria en la forma mencionada precedentemente. En tanto, entre enero y fines de julio del año 2005, se omitieron registrar en los estados contables y no se declararon impositi- vamente operaciones por la suma de 978.390,35 dólares.
La maniobra defraudatoria de referencia estaba organizada de la siguiente manera: la misma se iniciaba en la planta donde se fabricaba la tela, en calle 9 entre 44 y 45 de la ciudad de Colón. La investigación tiene acreditado quien era el encargado de que no se notara el vaciamiento de los activos de la empresa, cuando salían y entraban las materias primas y los productos elaborados.
De esta manera los camiones salían con mercadería que se vendía en blanco y otro en negro y los papeles los manejaban directamente algunas de las personas procesadas. (El Derecho)
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