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07/06/2012
JUDICIALES

Un ejemplo de litigio entre abogado y cliente se dio en Colón


Un abogado de nuestra ciudad presentó un recurso por la regulación de honorarios en un trámite de herencia. Como fallaron los jueces....


En la ciudad de Pergamino, el 16 de marzo de 2011, reunidos en Acuerdo Ordinario los. Jueces de la. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 577-10 caratulados


"SOSPETTO, RAUL CESAR MARTIN S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. 25.223 del Juzgado de Paz Letrado de Colón, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Hugo Alberto Levato, Graciela Scaraffía, José Carlos Gesteira, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:


El Sr. juez de la anterior instancia desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 35 inc. 1º de la ley 8904 ensayado por el Dr. Héctor Oscar Morea, y rechazó su pretensión tendiente a que se regulen honorarios a su favor por los trabajos realizados en el presente sucesorio tomándose como base los valores reales de los inmuebles que integran el acervo hereditario, y abrir a tal fin un proceso estimatorio de los mismos.


Sostiene el letrado que denunció en este caso concreto una "clarísima situación de inequidad e injusticia, cual es pretender regular los honorarios del profesional sobre una base regulatoria completamente irrisoria y casi nula", destacando la disparidad entre el valor fiscal y real de cada uno de los inmuebles que integran el acervo sucesorio, uno rural y otro urbano, que en el primer caso -dice- es cien veces menor a su respectivo valor real y en el segundo, seis. Afirma que la inconstitucionalidad del art. 35 de la ley 8904 es "el único medio adecuado para evitar la injusticia denunciada" que "hiere de muerte el derecho a la igualdad y a la propiedad de los honorarios que consagran los arts. 16 y 17 de la CN como también el derecho y deber de razonabi- lidad de las decisiones judiciales que es una garantía implícita en nuestra carta Magna (art. 28 CN)". Señala que por el valor de una sola venta de animales vacunos denunciados a fs.304 se regularon honorarios que prácticamente cuatriplican los que se regularían por todo el campo si se toma el valor fiscal.


En relación a la constitucio- nalidad del artículo 35 no encuentro configuradas las violaciones legales ni tampoco los supuestos de absurdo alegados, ni que la norma cuestionada conculque derechos constitucionales del letrado, y comparto los fundamentos vertidos sobre el punto por el juzgador primero. Es que tal como el mismo señalara, la norma no niega el derecho a regulación sino que establece sobre que base se hará la misma. En consecuencia el letrado nunca tuvo el derecho a la regulación sobre valor real incorporado a su patrimonio, sino que por el contrario el mismo se le ha negado expresamente en la disposición legal citada, salvo en los supuestos de excepción que allí se contemplan. Ello no viola el derecho de igualdad, que no impide al legislador hacer diferenciaciones para situaciones disímiles, siempre que dicho trato diferente no sea discriminatorio y encuentre basamento en circunstancias que lo ameriten.


La igualdad ha de darse en igualdad de condiciones, y la discriminación es justa cuando tiene como causa una diferencia real que afecte al fundamento y a la razón del derecho o del deber respecto del cual se establece dicha distinción de trato (art. 16 CN y su doctrina). Así es improcedente comparar el art. 35 que establece como base regulatoria el valor fiscal con el art. 27 que permite realizar al profesional un proceso estimativo, cuando considere inadecuado dicho valor, pues regulan situaciones disímiles, el primero se aplica al proceso sucesorio -procedimiento especial de carácter voluntario- y el segundo a los demás juicios en los que objeto mediato de la pretensión está constituído por uno o más inmuebles o un derecho sobre los mismos. Por otra parte las pautas fijadas en el art. 35 no afectan el derecho del profesional a la retribución justa, pues posibilita al juez utilizar la escala allí establecida, conforme las pautas de los arts. 16, 28 y ccs. de dicha ley. Finalmente, cuadra destacar que presentada la declaración jurada patrimonial de fs. 342, se confirió traslado al profesional -fs.353-, habiéndose cursado la cédula de notificación pertinente -fs. 355-, sin que el letrado la hubiese cuestionado en tiempo oportuno, consintiéndola aún sabiendo que por expresa disposición del art. 35 del Arancel con ello habría quedado determinada la base regulatoria que debería tomarse en autos.


Ello así, no encuentro motivos para apartarme del criterio seguido hasta el presente por este Tribunal, relativo a que corresponde la aplicación del art. 35 de la ley 8904, que en forma específica refiere al juicio sucesorio. En el inciso a) del citado artículo se establece claramente que respecto a los bienes inmuebles se computará como base regulatoria la valuación fiscal vigente al momento de la regulación. No cabe admitir una tasación de sus valores al sólo efecto regulatorio, como para situaciones disímiles lo tiene previsto el art. 27 inc. "a" de la citada norma arancelaria, sino sólo en la situación excepcional contemplada en el mismo texto legal, en cuanto se dispone que este principio general cede "cuando constare en el proceso un mayor valor por tasación".


El criterio que acabo de referenciar se ajusta a la doctrina legal del Superior Tribunal provincial en la materia, que recientemente ha expresado: "El régimen del art. 35 de nuestra ley de honorarios profesionales es de aplicación específica al proceso sucesorio: el referido art. 27 inc. a) gobierna lo referente a los demás juicios donde el objeto mediato de la pretensión está constituido por uno o más bienes inmuebles o derechos sobre ellos y tal circunstancia contrasta con el mismo elemento de la pretensión ventilada en un juicio sucesorio en el que se busca la determinación tanto de los sujetos con vocación hereditaria y la medida de ésta- como del acervo transmisible, universalidad jurídica que -entre otras cosas- puede estar compuesta por inmuebles. En el mismo sentido, cuando el legislador quiso en este marco- utilizar las figuras del art. 27 lo hizo de modo expreso, como ocurre en el inc. a) del art. 35 de la ley arancelaria con respecto a "otros bienes".


Y nada dijo respecto de los inmuebles, por lo cual considero que para la determinación de su valor a los fines regulatorios se habrá de estar a la valuación fiscal actualizada a la época en que se cuantifique la retribución del letrado".
"La inaplicabilidad al juicio sucesorio y a los fines de la regulación de honorarios del mecanismo de tasación que contiene el art. 27 inc. a) referido ha sido sostenida por esta Corte en resolución que data de poco más de medio siglo. En el caso "Barbieri de Luppi" (B. 42.170, sent. del 11-V-1956; "Acuerdos y Sentencias", t. 1956-III, p. 108) se decidió, respecto del art. 155 de la ley 5177 -cuyo contenido, en lo sustancial, hoy puede observarse en el art. 27 tantas veces citado- que "las tasaciones en juicios sucesorios, a los efectos de la regulación de honorarios son improcedentes, por no tratarse de un juicio sobre bienes inmuebles o pleito, como lo establece el artículo 155 de la Ley 5177, téngase en cuenta que la sucesión es una universalidad de cosas, muebles, semovientes, títulos, dinero, etc., etc., y que en estos casos no existe litigio ni contienda judicial" (del voto del Juez Fernández, al que adhirieron los doctores Rozas, Acuña Anzorena y Mercader). Rescato de este criterio lo específico del régimen sucesorio, circunstancia que lleva a que las pautas que allí se apliquen para la estimación de las remuneraciones de los letrados también se aparten de las que se contemplan para el resto de los procesos referidos sin más- a inmuebles.


Por otro lado, la postura que entiendo correcta ha sido la que desde antiguo vienen aplicando las Cámaras de Apelación de diferentes jurisdicciones provinciales "Finalmente, la doctrina de los autores que han analizado específicamente la cuestión se inclina por la solución que estimo correcta (así, Vásquez, Néstor W. Vásquez, Juan C., "Honorarios judiciales de abogados y procuradores y cuestiones conexas",

Sin perjuicio de lo expuesto en atención que a la fecha en que se resuelve el presente se ha producido una variación de las valuaciones fiscales de los inmuebles en cuestión -pues es sabido que se trata de valores cuya vigencia es anual-, en atención a que la Declaración Jurada de fs. 342 fue confeccionada el año pasado, entiendo que dado al carácter alimentario de los honorarios (art. 1º ley 8904) el tiempo transcurrido para resolver la presente cuestión no puede ir en detrimento de los derechos del letrado, que vería disminuidos sus emolumentos si se tomase una valuación no vigente, correspondiendo entonces a tal fin tomar los valores fiscales actuales de los bienes en cuestión al momento de la regulación, que podrá arrimar cualquiera de los interesados.


Obiter dicta señalo que no corresponde imposición de costas dada la índole de la materia, no devengando honorarios el recurso deducido y los trabajos realizados en Alzada (confr. CAP causas C-6142 RSI 202/07; C-6245 RSI 3/08; Nº 675 RSI 222/10, Nº 293/09 RSD Nº123/10 del 29/10/10)
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,


VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión los Dres. Graciela SCARAFFIA y José Carlos GESTEIRA por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION eL señor Juez Dr. Hugo Alberto LEVATO dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Desestimar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio impugnado, aclarándose que deberá tomarse como base para establecer los emolumentos de los profesionales que intervinieron en autos en relación a los inmuebles que integran el acervo hereditario, el valor fiscal de los bienes vigente al momento de la respectiva regulación.
Sin costas. (Arts. 68/9 a contrario sensu CPCC).


ASI LO VOTO:.
A la misma cuestión los Dres. Graciela SCARAFFIA y José Carlos GESTEIRA por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;


S E N T E N C I A:
Desestimar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio impugnado, aclarándose que deberá tomarse como base para establecer los emolumentos de los profesionales que intervinieron en autos en relación a los inmuebles que integran el acervo hereditario, el valor fiscal de los bienes vigente al momento de la respectiva regulación.
Fdo.: Dres. Hugo Alberto Levato - Juez - José Carlos Gesteira - Juez - Graciela Scaraffia - Jueza - Ana María Albornoz - Secretaria



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