"DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DECRETO 332 La Plata, 14 de abril de 2011.
VISTO el Expediente Nº 2100-42916/09 y la Ley Nº 14.086 que establece el régimen de selección de candidatos mediante elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 14.086 establece para el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, que deseen intervenir en la elección general;
Que su sanción tuvo como finalidad la recuperación de las primarias abiertas para el sistema electoral vigente, herramienta democrática de la vida interna de los partidos políticos, fundamental para el fortalecimiento institucional;
Que el artículo 19 de la referida norma dispone que el Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que resulten necesarias a los efectos de su aplicación, adecuando los principios generales que la informan a las particularidades que pudieren presentarse;
Que consecuentemente resulta oportuno proceder en tal sentido;
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inc. 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 14.086, la que como Anexo Único forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2º. Facultar a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a adoptar todas las medidas y dictar las normas operativas que estime pertinentes a efectos de facilitar y garantizar la realización del acto electoral.
ARTICULO 3º. Facultar al Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros a adoptar las medidas necesarias para la realización del acto electoral pudiendo suscribir y aprobar convenios con la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, la Justicia Federal con competencia electoral, organismos nacionales, provinciales o municipales.
ARTÍCULO 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli Ministro de Jefatura de Gobernador Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. A los efectos de la Ley Nº 14.086 se entiende por: a) agrupaciones políticas: los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias que participen en el proceso electoral. b) elecciones primarias: las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas.
ARTÍCULO 2º. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires determinará la cantidad de adhesiones equivalentes a los porcentajes establecidos en el artículo 5 de la Ley Nº 14.086, para cada categoría de cargos por secciones y distritos electorales.
ARTÍCULO 3º. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires garantizará la publicidad del padrón provisorio a fin que los electores puedan realizar los reclamos que estimen pertinentes en los plazos establecidos por el cronograma electoral aprobado por dicho organismo mediante: a) La entrega en soporte magnético a las agrupaciones políticas y a todos los organismos que la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires determine. b) Su publicación en el sitio web de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º. El padrón definitivo de electores será entregado por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones primarias.
ARTÍCULO 5º. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires aprobará el cronograma electoral correspondiente a las elecciones primarias el cual deberá publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 55 (cincuenta y cinco) días antes de la elección primaria cada agrupación política debe acompañar a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires su reglamento electoral e informar la integración de su junta electoral, el domicilio, días y horarios en que funcionará y el sitio web en que se encuentran publicados tales datos. En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución que haga al proceso electoral, sin perjuicio de su publicación en las dependencias de las juntas electorales de las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 7º. Hasta el vencimiento del plazo establecido para la presentación de listas, los apoderados pueden solicitar a las juntas electorales partidarias reserva del número que llevará como denominación la lista. Los requisitos de nombre y/o número deberán ajustarse a lo que establezca el reglamento electoral de cada agrupación política.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas deben hacer la reserva del número observando exclusivamente el orden temporal en la que fue solicitada. De no haberse solicitado reserva de número, las juntas realizarán la adjudicación por orden de presentación.
ARTÍCULO 8º. Las listas de candidatos deben ser presentadas en las planillas y el soporte informático que establezcan las juntas electorales de las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 9º. Los candidatos deben presentar, junto con las constancias de aceptación de la postulación, la declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes.
ARTÍCULO 10. Las firmas de aceptación de la postulación de los candidatos de las listas internas de las agrupaciones políticas pueden ser certificadas por: a) Juez de Paz; b) Escribano Público; c) Apoderado de la lista cuya firma esté registrada ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 11. La presentación de listas de candidatos por ante las autoridades de las agrupaciones políticas deberá hacerse conforme los requisitos que establezcan las respectivas cartas orgánicas o el reglamento de la alianza electoral correspondiente, en tanto no se opongan a lo establecido en la Ley Nº 14086. Cada lista designará apoderados para que las representen ante la autoridad partidaria competente y ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 12. Para la oficialización de las listas, las juntas electorales de las agrupaciones políticas deben verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución de la Provincia, leyes y decretos respectivos y por las cartas orgánicas partidarias y reglamentos de las alianzas, en su caso. Asimismo deben verificar y controlar las adhesiones a las listas internas comprobando que los adherentes sean electores y que no hayan adherido a más de una lista. De comprobar la falta de adherentes suficientes por no encontrarse empadronados o haber adherido a más de una lista, debe intimar a la respectiva lista para que complete el número mínimo exigido en un plazo de veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 13. A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de la junta electoral partidaria, las agrupaciones políticas deben hacer constar en la publicación de las oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y hora en que se efectúa.
ARTÍCULO 14. Al recurso de apelación previsto en el artículo 3° de la Ley N° 14.086, que se interpondrá por escrito, se deberán acompañar las fotocopias de la totalidad de las actuaciones sustanciadas por ante la autoridad partidaria. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir a las autoridades partidarias que presenten en un plazo de veinticuatro (24) horas las actuaciones y antecedentes del caso, que motivaran la interposición del recurso.
ARTÍCULO 15. En la primera oportunidad que una lista interna realice una presentación ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata.
ARTÍCULO 16. Dentro de los primeros cinco (5) días del plazo establecido en el último párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 14.086 la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires debe verificar y controlar las adhesiones que presenten las agrupaciones políticas comprobando que los adherentes sean electores y que no hayan adherido a más de una agrupación política. De comprobar la falta de adherentes suficientes por no encontrarse empadronados o haber adherido a más de una agrupación política, debe intimar a la agrupación para que complete el número mínimo exigido en un plazo de setenta y dos (72) horas.
ARTÍCULO 17. Las listas podrán agregar a las planillas de adhesión, logos o caracteres para una mejor identificación, sin alterar el resto de los datos que contengan los modelos suministrados por el organismo provincial.
ARTÍCULO 18. Las juntas electorales partidarias deben establecer el procedimiento por el cual las listas internas solicitan la adhesión de boletas en caso que hubiere lista única para una categoría de candidatos y pluralidad en otra, como así también cuando hubiera pluralidad de candidatos en todas las categorías.
ARTÍCULO 19. El escrutinio definitivo será notificado por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a las agrupaciones políticas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a fin que las autoridades respectivas conformen la lista ganadora y procedan a proclamar a los candidatos a Gobernador, Vicegobernador, Senadores y Diputados Provinciales, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares electos.
ARTÍCULO 20. La conformación final de las listas de candidatos a cargos electivos debe respetar la cuota de género establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 5.109. Si efectuada la asignación de cargos conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 14.086, la lista definitiva no cumpliera con dicha cuota, la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires procederá a ordenar de oficio la misma, desplazando al o los candidatos de la corriente interna que tendrían que ocupar el cargo de conformidad con el sistema de asignación, integrando a la lista al candidato que sigue de la misma corriente interna para cumplir con la cuota de género.
ARTÍCULO 21. Una vez conformadas las listas finales de candidatos de cada agrupación política, cesarán los apoderados de las listas de la elección primaria y la representación partidaria se ejercerá mediante los apoderados de las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 22. Oficializadas las listas internas la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires debe notificar al Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros, detallando agrupaciones políticas, listas internas y apoderados de las mismas, por categoría y distritos, y cantidad de electores a efectos del cálculo y liquidación del costo de impresión de boletas establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 14.086.
ARTÍCULO 23. El monto a distribuir entre las listas internas para la impresión de boletas, que establezca el presupuesto provincial en cada año electoral, debe ser abonado a los apoderados de lista que rendirán cuenta documentada del gasto y procederán a devolver los fondos no utilizados dentro de los treinta (30) días de realizadas las elecciones primarias.
ARTÍCULO 24. El reconocimiento de alianzas o frentes deberá solicitarse en el plazo y cumplimentando los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto Ley Nº9889/82 conforme establece el artículo 22 de la Ley Nº 14.086. En las elecciones primarias, las alianzas deberán establecerse para todos los distritos y todas las categorías en que participan sin que los partidos, federaciones o las agrupaciones puedan presentarse con lista diferentes a la de la alianza que componen. Para las elecciones generales, las agrupaciones políticas podrán realizar acuerdos de adhesión de boletas de diferentes categorías con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias. Tales acuerdos deberán presentarse en el mismo plazo establecido para conformar alianzas.
# DECRETO 333 La Plata, 14 de abril de 2011. VISTO el Expediente N° 2200-3103/11, la Ley Nº 14.086 que establece el régimen de selección de candidatos mediante elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, la Ley Nº 14.087 que crea el Municipio denominado Partido de Lezama, lo establecido en los artículos 83, 134, 135, 190 y 203 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, lo normado por la Ley Electoral de la Provincia Nº 5109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, el Estatuto de Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales DecretoLey Nº 9889/82 y sus modificatorias; las Leyes Nacionales Nº 19.945, Nº 26.571 y Nº 15.262, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Nº 5109 y el artículo 2º de la Ley Nº 14.086 resulta necesario convocar a elecciones generales y elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador, Senadores y Diputados Provinciales, Intendentes Municipales, Concejales y Consejeros Escolares cuyos mandatos expiran el 10 de diciembre del corriente año;
Que en virtud de lo establecido en los artículos 3° y 15 de la Ley Nº 14.087 de creación del Municipio denominado Partido de Lezama corresponde convocar al electorado de dicho distrito para elegir Intendente, Concejales y Consejeros Escolares; Que teniendo en consideración las normativas vigentes en materia electoral, es necesario e imprescindible determinar la clase y cantidad de cargos a elegir;
Que el Código Electoral Nacional, en su artículo 53 establece que la convocatoria a cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos;
Que la Ley Nacional Nº 15.262 dispone en su artículo 1º que las Provincias pueden realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales;
Que la Ley Nacional Nº 26.571 mediante su artículo 46 establece que las Provincias que adopten un sistema de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas podrán realizarlas de manera simultánea con la elección nacional, previa adhesión;
Que conforme lo previsto en el artículo 20 de la citada Ley Nacional, las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para seleccionar candidatos a cargos públicos electivos nacionales deberán celebrarse el segundo domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales;
Que en esta instancia deviene necesario y conveniente adherir al régimen de simultaneidad de elecciones primarias y generales nacionales y provinciales para el momento en que se dicte la convocatoria nacional;
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 7º y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º. Convocar al electorado de la Provincia de Buenos Aires para el día 23 de octubre de 2011 a efectos que se proceda a la elección de:
1. Un (1) Gobernador y un (1) Vicegobernador.
2. Veintitrés (23) Senadores Provinciales Titulares y dieciséis (16) Suplentes; cuarenta y seis (46) Diputados Provinciales Titulares y veintiocho (28) Suplentes, de acuerdo al siguiente detalle: 2.1. Sección Capital: Tres (3) Senadores Titulares y tres (3) Suplentes. 2.2. Sección Primera: Quince (15) Diputados Titulares y ocho (8) Suplentes. 2.3. Sección Segunda: Cinco (5) Senadores Titulares y tres (3) Suplentes. 2.4. Sección Tercera: Nueve (9) Senadores Titulares y seis (6) Suplentes. 2.5. Sección Cuarta. Catorce (14) Diputados Titulares y ocho (8) Suplentes. 2.6. Sección Quinta: Once (11) Diputados Titulares y ocho (8) Suplentes. 2.7. Sección Sexta. Seis (6) Senadores Titulares y cuatro (4) Suplentes. 2.8. Sección Séptima. Seis (6) Diputados Titulares y cuatro (4) Suplentes.
3. Ciento treinta y cinco (135) Intendentes Municipales.
4. Un mil treinta y seis (1036) Concejales Titulares y seiscientos sesenta y cuatro (664) Suplentes, de acuerdo al siguiente detalle: 4.1 Distritos Electorales de: General Guido, General Lavalle, Monte Hermoso, Pila y Tordillo, tres (3) Concejales Titulares y tres (3) Suplentes. 4.2. Distritos Electorales de: Castelli, Florentino Ameghino, General Alvear, General Las Heras, General Paz, Hipólito Yrigoyen, Laprida, Maipú, Pellegrini, Pinamar, Punta Indio, Roque Pérez, Salliqueló, San Cayetano, Suipacha, Tapalqué y Tres Lomas, cinco (5) Concejales Titulares y tres (3) Suplentes. 4.3. Distritos Electorales de: Adolfo Alsina, Alberti, Ayacucho, Capitán Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Coronel Brandsen, Coronel Dorrego, Daireaux, Exaltación de la Cruz, General Arenales, General Belgrano, General Madariaga, General La Madrid, General Pinto, General Viamonte, Adolfo Gonzáles Chaves, Guaminí, Leandro N. Alem, Lobería, Magdalena, Mar Chiquita, Monte, Navarro, Puán, Rauch, Rivadavia, Saavedra, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Tornquist, y Partido de Villa Gesell seis (6) Concejales Titulares y cuatro (4) Suplentes. 4.4. Distritos Electorales de: Arrecifes, Baradero, Benito Juárez, Cañuelas, Carlos Casares, Coronel Pringles, Chascomús, Dolores, Partido de la Costa, General Alvarado, General Villegas, Las Flores, Lobos, Marcos Paz, Patagones, Ramallo, Rojas, Saladillo, Salto y Villarino siete (7) Concejales Titulares y cuatro (4) Suplentes. 4.5. Distritos Electorales de: Balcarce, Bolívar, Bragado, Coronel Suárez, General Rodríguez, Lincoln, Pehuajó, San Vicente, Trenque Lauquen y Veinticinco de Mayo, ocho (8) Concejales Titulares y cinco (5) Suplentes. 4.6. Distritos Electorales de: Azul, Berisso, Campana, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Chacabuco, Chivilcoy, Ensenada, Junín, Luján, Mercedes, Necochea, Nueve de Julio, Presidente Perón, San Pedro, Tres Arroyos y Zárate, nueve (9) Concejales Titulares y seis (6) Suplentes. 4.7. Distritos Electorales de: Del Pilar, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Moreno, Olavarría, Pergamino, San Fernando, San Nicolás y Tandil diez (10) Concejales Titulares y seis (6) Suplentes. 4.8. Distritos Electorales de: Almirante Brown, Avellaneda, Bahía Blanca, Berazategui, General Pueyrredón, General San Martín, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Morón, Quilmes, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, doce (12) Concejales Titulares y ocho (8) Suplentes. 4.9. Por única vez el Distrito Electoral Partido de Lezama, seis (6) Concejales Titulares y cuatro (4) Suplentes.
5. Trescientos noventa y uno (391) Consejeros Escolares Titulares e igual número de Suplentes, conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley Provincial de Educación Nº 13.688, de acuerdo al siguiente detalle: 5.1. Distritos Electorales de: Almirante Brown, General Pueyrredón, La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora, y Quilmes cinco (5) Consejeros Titulares y cinco Suplentes. 5.2. Distritos Electorales de: Avellaneda, Bahía Blanca, Berazategui , General San Martín, Lanús, Merlo, Moreno, Morón, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López cuatro (4) Consejeros Titulares y Cuatro (4) Suplentes. 5.3. Distritos Electorales de: Adolfo Alsina, Azul, Balcarce, Berisso, Bolívar, Bragado, Campana, Cañuelas, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Del Pilar, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Alvarado, General Rodríguez, General Villegas, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Junín, Lincoln, Lobería, Lobos, Luján, Malvinas Argentinas, Mercedes, Necochea, Nueve de Julio, Olavarría, Patagones, Pehuajó, Pergamino, Saladillo, San Fernando, San Nicolás, San Pedro, Tandil, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Veinticinco de Mayo, Villarino y Zárate tres (3) Consejeros Titulares y tres (3) Suplentes. 5.4. Distritos Electorales de: Alberti, Arrecifes, Benito Juárez, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, Castelli, Coronel Dorrego, Colón, Daireaux, Dolores, Exaltación de la Cruz, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General La Madrid, General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General Viamonte, Adolfo Gonzáles Chaves, Guaminí, Hipólito Irigoyen, Leandro N. Alem, Laprida, Maipú, Monte, Navarro, Pinamar, Partido de Villa Gesell, Monte Hermoso, Pellegrini, Pila, Presidente Perón, Puán, Punta Indio, Ramallo, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Saavedra, Salliqueló, Salto, San Cayetano, Suipacha, Tapalqué, Tordillo, Tornquist y Tres Lomas, dos (2) Consejeros Titulares y dos (2) Suplentes. 5.5. Por única vez los Distritos Electorales de: Ayacucho, Baradero, Coronel Brandsen, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Coronel Pringles, Ensenada, Las Flores, Magdalena, Mar Chiquita, Marcos Paz, San Vicente, Partido de la Costa y Partido de Lezama elegirán cuatro (4) Consejeros Titulares y cuatro (4) Suplentes. 5.6 Por única vez el Distrito Electoral de Florencio Varela elegirá cinco (5) Consejeros Titulares y cinco (5) Suplentes. En aquellos distritos en los cuales, por la presente convocatoria, se ha dispuesto elegir más de la mitad del total de concejales titulares y suplentes, y consejeros escolares titulares y suplentes que la Ley les ha asignado, la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires realizará un sorteo para determinar cuales, de cada uno de ellos, durarán en sus funciones solo dos (2) años.
ARTICULO 2º. Convocar al electorado de la Provincia de Buenos Aires a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para día 14 de agosto de 2011 a fin que proceda a la selección de los candidatos a cargos públicos electivos de todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general.
ARTICULO 3º. Establecer la simultaneidad de las elecciones primarias y generales de Gobernador, Legisladores Provinciales y Cargos Comunales con las de Presidente y Vicepresidente de la Nación, Senadores y Diputados Nacionales, aplicando la normativa nacional en lo referente a: a) padrón de electores nacionales, sin perjuicio de la utilización del padrón de electores extranjeros para las categorías provinciales de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 11.700; b) modelos de boletas; c) color de boletas; d) designación de autoridades de mesa; e) lugares de votación; f) escrutinio; g) publicidad de campaña; y h) todo aquello compatible con el régimen de simultaneidad.
ARTICULO 4º. Remitir copia del presente Decreto al Ministerio del Interior, a la Cámara Nacional Electoral, a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires y al Juzgado Federal con competencia electoral de la Ciudad de La Plata.
ARTICULO 5º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Gobierno.
ARTICULO 6º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli Ministro de Jefatura de Gobernador Gabinete de Ministros
Eduardo Oscar Camaño Ministro de Gobierno"
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