Para la circulación automotor en la provincia de Buenos Aires resulta indispensable portar la siguiente documentación y/o cumplir con las obligaciones que se indican a continuación: 1) Licencia de conducir vigente y con categoría acorde al vehículo que conduce 2) Cédula de identificación del Automotor (Tarjeta verde) a nombre de quien conduce el vehículo o en su defecto la cédula de autorización (tarjeta azul).- 3) Póliza de seguro vigente del vehiculo y constancia de pago 4) VTV vigente 5) Circulación con luces bajas encendidas permanentemente (bajas, no implica las de posición) 6) Ambas chapas patentes colocadas y legibles 7) Matafuego al alcance del conductor y adherido a soportes con la carga completa 8) Dos (2) o más balizas reflectantes (Ej. tipo triángulo) 9) Cinturones de seguridad (la misma cantidad por ocupante de la unidad) 10) Motociclistas el uso de casco y chaleco reflectivo (éste último sólo exigible a quienes se desplacen en motovehículo) ANEXO PUNTOS RELEVANTES DE LA NORMATIVA CON LAS EXIGENCIAS CITADAS 1) DE LA DOCUMENTACION (Decreto 532/09 – Anexo III - Art. 11) a) Documento de Identidad b) Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia (VTV) c) Comprobante del pago del impuesto a la radicación del vehículo (Patente) Decreto 532/09 – Anexo III - Art. 14; Anexo IV – Art. 37 Ley 24.449 – Art. 40 d) Licencia de Conducir Contenido de la Licencia de Conducir: (Decreto 532/09 – Anexo II - Art. 9): 1) Número de Licencia de Conducir; 2) Fotografía tomada de frente; 3) Datos identificatorios del titular -nombre, apellido, sexo y domicilio-; Fecha de vencimiento; Clases habilitadas a conducir; Categoría de licencia; Firma del titular de la licencia; Fecha de emisión; Fecha de renovación; Firma y sello del funcionario habilitante. Para los conductores de transporte de pasajeros o carga, además, Licencia Provincial Habilitante (art. 26 Ley 13.927) e) Cédula Identificación Automotor (Cédula Verde) o Cédula Azul. f) Poseer Comprobante de Seguro Obligatorio (Arts. 68 y 77 inc. y Ley 24.449) En este caso no resulta exigible el comprobante o recibo de pago. 2) DEL VEHÍCULO (Decreto 532/09 – Anexo III - Arts. 14, 22 y 37, Ley 24.449 – Art. 30, 31, 33, 40; 40 bis; 48, 72 y 77) 1) Placa identificatoria de dominio del vehículo que debe ajustarse a las características previstas por el Art. 33 inc. e.5 del Decreto Nacional 779/95: Los vehículos deben tener en sus partes delantera y trasera una zona apropiada para fijar las placas de identificación de dominio, cuyas dimensiones mínimas se indican seguidamente: ancho: cuatrocientos milímetros (400 mm) - altura: ciento treinta milímetros (130 mm). La distancia entre centros de los agujeros o ranuras de fijación de las placas en los lugares destinados al efecto, debe estar comprendida entre ciento sesenta milímetros (160 mm.) y ciento noventa y cinco milímetros (195 mm.). Las placas de identificación de dominio deberán ser confeccionadas en metal no oxidable. La cantidad de caracteres alfanuméricos, el color, modificaciones dimensionales y otras características serán establecidas por la autoridad competente indica da en el punto 1. 2) Matafuego. Ubicado dentro del habitáculo al alcance del conductor. 3) Balizas portátiles o retrorreflectivas -triángulos- (Al menos 2). 4) Correas de Seguridad (cinturón de seguridad), que determinan el número de ocupantes que pueden ser transportados en el vehículo. 5) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. 6) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas 7) Sistema de retrovisor amplio permanente y efectivo 8) Bocina de sonoridad reglamentada 9) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados. 10) Protección contra encandilamiento solar. 11) Dispositivo de corte rápido de energía. 12) Sistema motriz de retroceso. 13) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero; 14) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo; 15) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó; 16) Traba de seguridad para niños en puertas traseras; 17) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá: 1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados; 2. Velocímetro y cuentakilómetros; 3. Indicadores de luz de giro; 4. Testigos de luces alta y de posición; 18) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema; 19) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas. 20) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica; 21) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados: 1. Delanteras de color blanco o amarillo; 2. Traseras de color rojo; 3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación; 4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación; 22) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados; 23) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste; 24) Luz para la patente trasera; 25) Luz de retroceso blanca; 26) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro; 27) Sistema de destello de luces frontales; 28) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y: 1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás; 2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás. 3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incisos a) al e) y g); 4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g); 5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente. Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas. 29) Cubiertas en buenas condiciones, sin fallas o sin la profundidad legal en los canales en su banda de rodamiento. Se entiende por “cubiertas con fallas” las que presenten deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco, desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de rodamiento que deje expuestas las telas. La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento es de UNO CON SEIS décimas de milímetro (1,6 mm). En neumáticos de motocicleta será de un milímetro (1 mm), en ciclomotores de cinco décimas de milímetro (0,5 mm). Está prohibida la utilización de neumáticos redibujados 3.-) LAS MOTOCICLETAS (Decreto 532/09 – Anexo III - Arts. 14- Ley 24.449 – Art. 40) Además de la documentación y demás exigidos a los automotores aplicables en la especia, deberán portar: 1) Casco de seguridad 2) Anteojos de seguridad. 3) Los conductores y acompañantes de motovehículos que presten servicio de transporte y/o reparto y/o distribución de productos y/o alimentos y/o documentación, sea para terceros o como complementaria de su actividad principal, durante el desempeño de su jornada laboral, deberán usar chaleco reflectante que llevará impreso el dominio del vehículo que conducen. (Resolución Nº 1187/09 Ministro Jefatura de Gabinete Bs. As.) 4.-) DE LA CONDUCCIÓN (Decreto 532/09 – Anexo III - Arts. 13, 22 y 37- Ley 24.449 – Art. 47 y 48 -Ley 25.546) 1) Está prohibida la conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, así como todo otro elemento que produzca distracción o requiera la atención sensitiva del conductor. 2) En la circulación la distancia de seguridad mínima entre vehículos del mismo tipo en un mismo carril es aquella que resulte prudente teniendo en cuanta la velocidad de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, y que resulte de una separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos). Para ómnibus y camiones la distancia que los separe no será inferior a cien metros (100 mts.) 3) Los vehículos serán conducidos con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario accionar otros comandos. El conductor no debe llevar a su izquierda o entre sus brazos a ninguna persona, bulto o animal, ni permitirá que otro tome el control de la dirección. 4) Está prohibido remolcar automotores, salvo los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución. 5) Luces bajas encendidas, tanto de día como de noche independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, en el tránsito por rutas nacionales o provinciales, autopistas o semiautopistas y caminos 6) Prioridad normativa. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad. 7) Exhibición de documentos. Al solo requerimiento de la autoridad competen te se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple. 5) VEHICULOS PROPULSADOS CON G.N.C. Las disposiciones que reglamentan la circulación de vehículos que utilizan para su propulsión como combustible gas natural comprimido (G.N.C) son emitidas el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS). Para el caso resulta de aplicación el Decreto Nacional Nº 646/95 y Resoluciones ENARGAS Nº 139/95, 2603/02. La oblea de autorización, solo resulta exigible al momento de la carga de combustible y fuera de la fiscalización y/o control de los organismos encargados de la aplicación y comprobación de la normativa emergente de la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.
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