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04/06/2009
Luis Abelardo Patti

Apelan la resolución del juez Manuel Blanco que lo autorizó a ser candidato a diputado


Luis Patti, lanzó su candidatura para conquistar una banca en la Cámara baja, pero sus posibles colegas, que ya le han impedido ser diputado, han presentado una apelación a la resolución del juez federal Manuel Blanco por la habilitación de la candidatura a diputado del ex subcomisario...


La presentación fue realizada por Remo Carlotto, Diana Conti y Emilio García Méndez. La misma dice
“ Por derecho propio, y en nuestro carácter de diputados nacionales, con el patrocinio letrado de Luciano A. Hazan (T° 104 F° 661 CFASM, Tº 84 Fº 980 CPACF), María Laura Durandeu (Tº 14 Fº 191 CALZ) y María Eva Asprella, con domicilio legal constituido en calle 49 Nº 940, entre 13 y 14, Ciudad de La Plata, y constituyendo nuevo domicilio para este recurso en la Ciudad de Buenos Aires en la calle Virrey Cevallos 592, PB 1; en el marco del expediente “Carlotto, Remo Gerardo y otros s/ impugnan candidatura a diputado nacional”. Expte, Letra “C”, Nº 4, Año 2009, incidente en autos “Alianza con vos Buenos Aires s/ oficialización de lista de candidatos para la elección del 28 de junio de 2009”; nos presentamos y decimos:


I. OBJETO


En legal tiempo y forma venimos a interponer recurso de apelación, en virtud de los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 44.2. incisos a y d; 61 del Código Nacional Electoral; artículo 5 inciso A de la ley 19.108 (modificada por leyes 19.277, 20.080, 22.866 y 26.215), contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por este Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de La Plata Nº 2, mediante la cual se desestima la impugnación contra la candidatura de LUIS ABELARDO PATTI como Diputado Nacional por la provincia de Buenos Aires


La interposición del recurso tiene por objeto que sea concedido y remitido inmediatamente a conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, a efectos de que dicho cuerpo colegiado analice y oportunamente revoque la resolución recurrida, haciendo lugar a los puntos requeridos en el petitorio de este recurso, convoque a una audiencia pública y decrete la inhabilidad constitucional de PATTI para ser candidato a gobernador.


Se aclara que el presente recurso de apelación se interpone dentro del plazo de 48 horas subsiguientes a la notificación de la resolución recurrida, previsto en el artículo 61 del Código Nacional Electoral.


Dicha pretensión tiene fundamento en las consideraciones de hecho y derecho que se desarrollan a continuación.


II. ANTECEDENTES. LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA


Con fecha 12 de mayo de 2009 los legisladores aquí firmantes hemos interpuesto ante esta justicia federal electoral una impugnación a la candidatura a diputado nacional por la provincia de Buenos Aires de LUIS ABELARDO PATTI, nominado por la “ALIANZA CON VOS BUENOS AIRES” y por el partido “MODIN”, en los términos de los artículos 44, 60 y 61 del Código Nacional Electoral y la Acordada de la Cámara Nacional Electoral Nro. 32/09.


La impugnación del candidato PATTI se fundó en su falta de legitimidad constitucional para presentarse como candidato a un cargo público, de conformidad con lo prescripto por diversas normas nacionales e internacionales, así como por la doctrina emanada de los órganos de aplicación y control del cumplimiento de los tratados internaciones de derechos humanos; ello en tanto el candidato se encuentra involucrado en causas judiciales en las que se investiga su participación en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar.


Asimismo, entenderá V.E, la impugnación aportaba información fundamental sobre los antecedentes de participación en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar de Luis A. Patti. Dicha información, sostuvimos, resulta esencial para garantizar el derecho de la comunidad toda a acceder a la información electoral necesaria vinculada a los candidatos que se presentan a elección.


Se realizó, en consecuencia, una reseña de los hechos y causas judiciales en las que PATTI se encuentra vinculado a graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar.


Se solicitó la producción de prueba, que esta justicia electoral debía desarrollar, así como también la realización de una audiencia pública, en tanto el evidente interés público que conlleva la impugnación presentada.


La incorporación, producción y realización de las medidas de pruebas solicitadas se destinaron exclusivamente a efectos de cumplir con las obligaciones del Estado argentino frente a graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la última dictadura militar, garantizar el derecho a la información electoral y, finalmente, constatar si existían contra PATTI pruebas suficientes de su participación en este tipo de hechos, para, de ser así, declarar su imposibilidad constitucional para ser candidato a gobernador.


Con fecha 26 de mayo de 2009, sin considerar las medidas de prueba solicitadas, y a través de una resolución que desconoce los presupuesto fácticos que impulsaron la impugnación, así como la falta de aplicación del derecho federal en juego -como se indicará a lo largo de este escrito- el Juzgado Federal Nº 1 de La Plata a cargo del Dr. Manuel Humberto Blanco resolvió:


“…No hacer lugar a la impugnación deducida en autos contra la candidatura a Diputado Nacional, por la “Alianza Con Vos Buenos Aires” y Partido “Movimiento por la Dignidad y la Independencia”, del ciudadano Luis Abelardo Patti, D.N.I. 10.635.503”.


Los aquí firmantes nos dimos por notificados de dicha resolución el día 27 de mayo de 2009, momento en el que concurrimos al juzgado federal a retirar una copia de la mencionada resolución.


En consecuencia, y dentro del plazo legalmente previsto, se interpone el presente recurso de apelación.


III. PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN


i. Competencia y admisibilidad formal


La Cámara Nacional Electoral es el órgano competente para entender en el presente recurso de apelación, en razón de las disposiciones emanadas del Código Nacional Electoral, de la Ley de Organización de la Justicia Electoral, y la jurisprudencia y acordadas de dicha Cámara.


El artículo 44 del Código Nacional Electoral establece:
“Artículo 44.- Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:
(….)
2. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
(…)


a. La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliación de los mismos en el distrito pertinente;


Idéntica disposición se encuentra receptada en la Ley de Organización de la Justicia Electoral (ley Nº 19.108, modificada por la ley Nº 19.277), en cuyo artículo 12 se atribuye a los jueces electorales la competencia para entender en:


“ (…) d) La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de Electores, de Inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, de nombres, símbolos, emblemas y números de Identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito respectivo (…)”.


Asimismo, el artículo 5.A. de esta misma norma establece:


“La Cámara Nacional Electoral es la autoridad superior en la materia y conocerá: a) en grado de apelación, de las resoluciones definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces nacionales de primera instancia en lo Federal con competencia electoral; (…)”


A su vez, abundante jurisprudencia ha reiterado que la justicia electoral tiene a su cargo todo lo relativo a la organización, dirección y control de los procesos comiciales, entre lo que se encuentra el conocimiento y resolución sobre los reclamos o impugnaciones que pueden presentarse (ver en ese sentido, fallos CNE. 3335/05, entre otros).


Por último, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la misma Cámara Nacional Electoral, mediante su Acordada Nº 32/09, en la que sostiene que “asegurar la legalidad de las listas presentadas es un deber ineludible de la Justicia Electoral” ya que “el control judicial de las calidades constitucionales y legales de los candidatos —en los términos de los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional— constituye un presupuesto jurídico indispensable sobre el que se asienta el sistema, pues éste requiere dar certeza y evitar impugnaciones indefinidas sobre la legitimidad de los propuestos”.


En razón de que la resolución aquí apelada proviene del Juez con competencia para entender en una impugnación a LUIS ABELARDO PATTI, la vía recursiva ante la Cámara Nacional Electoral es procedente en virtud de la normativa anteriormente citada y debe ser admitida, y es frente al juez que dictó la resolución que se debe presentar el recurso.


ii. Plazo


La presente apelación se interpone dentro del plazo de 48 horas previsto en el artículo 61 del Código Electoral Nacional:


Artículo 61.- Resolución judicial
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares, y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas; y el partido político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones (….)”.


En virtud de ello, este recurso resulta formalmente admisible.


IV. CRÍTICA CONCRETA Y RAZONADA A LA SENTENCIA APELADA


La sentencia atacada adolece a criterio de los impugnantes de diversos vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido:


IV.1. Las graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar, el contexto de impunidad que operó en Argentina para la investigación de esos hechos y la falta de consideración de los presupuestos fácticos que se plantearon en la impugnación. En este apartado se desarrollará la nula valoración por parte del juez de grado de los antecedentes de participación de Patti en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar y el contexto de impunidad que impidió la investigación de esos hechos.


IV.2. La violación del derecho de la sociedad toda a la información electoral con relación a los candidatos que se presentan a elecciones. En este apartado, se destacará la afectación concreta del derecho a la información electoral, ello en tanto el juez de grado rechazó las pruebas ofrecidas, su producción así como la realización de una audiencia pública. Entenderá V.E que la negativa a la producción de la prueba ofrecida así como la realización de procedimientos para la recolección de pruebas y su difusión, como fue solicitado a través de una audiencia pública, constituyen por sí una violación a la garantía del debido proceso, aunque es preciso señalar que afecta también al derecho de la sociedad toda a la información electoral. Entendemos, tal como argumentamos en la impugnación que es en casos como el que se plantea en este expediente en los que la información electoral adquiere un valor trascendental.


IV.3. La arbitrariedad de la sentencia, en tanto en ésta el juez de grado realiza remisiones a decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no son aplicables al caso. Asimismo, constituye una sentencia arbitraria la falta de consideración de los antecedentes fácticos que se alegaron.


IV.4. La violación de la garantía de debido proceso en tanto el juez de grado no valoró la prueba incorporada, no produjo las pruebas informativas y testimoniales planteadas, no convocó la audiencia pública solicitada y no ofreció una respuesta razonada con relación a las pretensiones formuladas. Asimismo, la resolución que aquí se impugna no explica, argumenta ni razona el por qué de la negativa a la producción de las pruebas solicitadas y la audiencia reclamada, ello con la consiguiente afectación de la garantía del debido proceso.


En lo que sigue desarrollaremos cada una de estas críticas razonadas de la sentencia.


IV.1. Las graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar, el contexto de impunidad que operó para la investigación de esos hechos y la falta de consideración de los presupuestos fácticos que se plantearon en la impugnación.


El juez de grado omite o evita analizar la situación concreta de aquellas personas que, como el candidato Patti, se encuentra sospechado de participación en graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la última dictadura militar.


No son simples delitos, o violaciones a los derechos humanos, sino violaciones graves a los derechos humanos que ocurrieron en Argentina durante la última dictadura militar y sobre las que se ciñó un contexto de impunidad que impidió el desarrollo y conclusión de procesos penales que determinasen la responsabilidad o no de aquellas personas que participaron en aquellas violaciones graves a los derechos humanos.


Se exigió entonces un análisis pormenorizado de los antecedentes del candidato, sobre la base de su participación en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar, el contexto de impunidad que existió para la persecución de esos crímenes y en consecuencia, se solicitó a la justicia que evaluara sobre esos hechos -y no otros- la imposibilidad del candidato de participar en las próximas elecciones legislativas.


Sin embargo, el juez de grado resumió de manera errónea e ilegítima los presupuestos fácticos presentados por esta parte, al afirmar, en su considerando IV, que:


“de los antecedentes reseñados de la presente causa, no surge controversia respecto de los hechos en los que los presentantes de fs. 1/21 y 22/26, fundan su impugnación; esto es respecto de la situación procesal del candidato Luis Abelardo Patti, en las causas judiciales en las que resulta imputado por hechos relacionados a violaciones a los derechos humanos”.


Y agregó en el mismo considerando IV, que


“Que, en consecuencia, el punto a decidir consiste en determinar, si dicha situación procesal o en su caso el tenor de las imputaciones en su contra impiden al nombrado presentarse como candidato en las elecciones convocadas para el día 28 de junio de 2009”.


En la clausura fáctica, el juez de grado, considera:


a. Que no existen controversias con relación a los hechos en los fundamos nuestra impugnación.
b. Que existe auto de procesamiento del candidato Patti en causas judiciales por hechos relacionados a violaciones a los derechos humanos.
c. Que la discusión se centra en si una persona procesada puede participar de las próximas elecciones.


De allí deduce, por aplicación del artículo 33 inc. a) de la ley 23.298, que el artículo 3 del Código Electoral prevé que estarán excluidos del padrón electoral, inc. e): “los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad, y por sentencia ejecutoriada por el término de la condena”, por lo que, agrega, la impugnación no encuadra en las previsiones normadas para prohibir la postulación del candidato.


La delimitación correcta, lícita, de las bases fácticas propuestas en la impugnación en rigor exigen un análisis diferente, que comprenda la totalidad de los elementos fácticos que se acompañaron y solicitaron, un análisis del ordenamiento jurídico citado y que otorgue una respuesta razonada en función de los planteos efectuados en la impugnación.


La delimitación correcta de los hechos hubiese exigido además otro desarrollo procesal, en tanto, la pruebas que debiera haber producido e informado el juez de grado no se reducen a la “falta de controversias sobre esos antecedentes” entre las partes. Recordemos, el juez de grado señala que “no existen controversias respecto de los hechos en los que los presentantes fundan su impugnación…”.


En el apartado siguiente nos detendremos en el carácter “oficioso” que tiene el proceso de impugnación electoral, que no depende exclusivamente de las alegaciones que efectúen las partes, sino que existe un deber de la justicia de recabar todo tipo de información para garantizar las calidades de los candidatos.


En el caso, para el Juez de grado, no hay discusión sobre los antecedentes del candidato Patti con relación a los actos judiciales y las pruebas suficientes sobre su participación en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar.


Entonces, si para el juez de grado estaban incorporados los antecedentes de Patti en hechos vinculados a graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar, estos antecedentes debieron ser incorporados en el razonamiento jurídico efectuado.


Ahora bien, a la hora de la delimitación de los antecedentes fácticos el juez presume que Patti “resulta imputado por hechos relacionados a violaciones a los derechos humanos”.


En rigor, Patti se encuentra imputado en causas en las que se investigan, tal como señalamos en nuestro escrito de impugnación, graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar. A la vez, existen pruebas suficientes, señalamos, de participación en otros hechos vinculados a graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la última dictadura militar.


De allí que la delimitación correcta, lícita de la impugnación se centra, sobre la base de la prueba que se produzca durante el trámite de impugnación de la candidatura de Patti, en determinar si una persona procesada y sobre quien existen pruebas suficientes de participación en graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la última dictadura militar, puede participar de las próximas elecciones.


En cambio, la simple afirmación del juez de grado que consideró con relación a la impugnación de la candidatura de Patti que “no existiendo condena alguna con respecto al nombrado –se refiere a Patti-, resulta claro que la impugnación impetrada no encuadra en las previsiones objetivas normadas en las ley de la materia”, resulta arbitraria, genera agravios irreparables –tal como detallarán en este escrito-, no se apoya en los antecedentes fácticos planteados en la impugnación así como en el derecho aplicable en casos en los que se plantea la limitación a la participación en elecciones de personas procesadas y sobre las cuales existen pruebas suficientes de participación en graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la última dictadura militar.


En efecto, el juez de grado al considerar que sobre el candidato Patti no existe una condena firme, no tomó en cuenta expresas indicaciones normativas que exigen, al menos, agotar esfuerzos para otorgar respuestas acordes con los antecedentes fácticos en los que se desarrollaron las graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar y el contexto de impunidad sobre la investigación de esos hechos.


Así, y como fuera citado en la impugnación, el Comité de Derechos Humanos —órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos— al analizar la situación de derechos humanos en Argentina, consideró que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para la exclusión de cargos estatales de personas sospechadas de participación en graves violaciones de los derechos humanos, durante la última dictadura militar, a fin de modificar la “sensación de impunidad” .


En efecto, en las Observaciones Finales de noviembre de 2000, el Comité señaló que:
“…9. Pese a las medidas positivas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de Obediencia Debida y la Ley de Punto Final, preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a esas leyes sigan ocupando empleos militares o en la administración pública y que algunos de ellos hayan incluso obtenido ascensos en los años siguientes. El Comité reitera, pues, su inquietud ante la sensación de impunidad de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos bajo el gobierno militar…” .


En el año 1995, el Comité ya había recomendado al Estado argentino que:
“…se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos...” .


Por ello, en la citada resolución del año 2000, recomendó que:
“…Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores. El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública” .


Resulta entonces nítida la exhortación del Comité de Derechos Humanos al Estado argentino, en cuanto a que éste debe adoptar medidas o procesos que permitan sanear sus instituciones, separando e impidiendo el acceso o permanencia en cargos públicos de aquellas personas sobre las que existan pruebas suficientes de participación en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar.


Es el Estado argentino, a través de todos sus órganos (ejecutivo, legislativo y judicial) y en todos sus niveles (nacional, provincial, municipal), quien tiene que agotar todos los esfuerzos para el desarrollo de las medidas necesarias para separar de sus funciones públicas a los responsables por estos hechos.


Para que quede claro. El proceso de impugnación iniciado contra el candidato Patti no es más ni menos que una variante para el cumplimiento de esta obligación, ineludible del Estado argentino.


Por cierto, en la actualidad, la Cámara de Diputados dio media sanción a un proyecto de ley que limita el acceso a cargos públicos a personas sospechadas de graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura miliar, restando aun la sanción por parte del Honorable Senado de la Nación. Esta es otra variante más que el Estado argentino está desarrollando en la materia.


Sin embargo, la falta de una regulación específica no es óbice para que el Poder Judicial descarte sin más su obligación de desarrollar los esfuerzos y medidas necesarias para determinar la separación de personas sospechadas de participación en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar. En este sentido, entendemos que sobre el candidato Patti existen pruebas suficientes de su participación en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar.


Por ello, y tal como hemos afirmado en la impugnación, se exige, en el caso, que la justicia electoral, en ejercicio de su competencia legalmente atribuida, recabe en el proceso de oficialización del candidato PATTI la información que en el escrito de impugnación se indicaba, fije una audiencia pública y oportunamente examine todas las pruebas que estime conveniente, a los efectos de determinar si LUIS ABELARDO PATTI reúne las calidades requeridas por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos para presentarse como candidato a Diputado Nacional.


El juez de grado omitió siquiera considerar los pedidos concretos, fundados que exigían el desarrollo y conclusión de un procedimiento idóneo para establecer si el candidato Patti reúne las calidades requeridas por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales, al considerar que el candidato no tiene “condena penal”.


El proceso de impugnación, entenderá V.E, debe ser considerado un mecanismo válido para la formación de un convencimiento sobre las calidades de un candidato sospechado de graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar, y resulta acorde con las obligaciones que pesan sobre los Estados en esta materia.


Entenderá V.E asimismo, que el juez de grado al plantear de manera errónea e ilegítima cuáles son los presupuestos fácticos de la impugnación, derivó una errónea e ilegítima cuestión a resolver sin considerar en rigor, que la cuestión a dilucidar, y que el Poder Judicial es competente, es la exclusión de personas del procesos eleccionario sobre las que existen pruebas suficientes de participación en graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la última dictadura militar.


Cuestión que torna de por sí la sentencia en arbitraria e ilegítima.


VI.2. La violación del derecho de la sociedad toda a la información electoral con relación a los candidatos que se presentan a elecciones.


Como hemos sostenido oportunamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación especificó que la intervención de la justicia electoral en esta instancia asegura –nos referimos a la instancia previa a la elección- el principio de transparencia electoral, ya que “permite que los ciudadanos conozcan los defectos que se adjudican a los candidatos con anterioridad al acto eleccionario y puedan ejercer su derecho con la debida información (…)” ..


Por su parte, V.E. mediante Acordada Nº 32/09, especificó que “si bien en ese período de verificación los señores jueces pueden recabar oficiosamente la información que consideren necesaria, los particulares o el representante del Ministerio Público Fiscal (….) pueden, también, someter a los magistrados las cuestiones que entiendan relevantes a tal fin….”.


Dichas consideraciones, revelan por un lado, la relevancia de los procesos de impugnación previos al acto eleccionario, y por otro, el deber de la Justicia de recabar todo tipo de información para garantizar las calidades de los candidatos no recae únicamente en los particulares, sino que pesa sobre todos los actores institucionales intervinientes en el proceso eleccionario.


Ello implica que, aún en caso de no efectuarse impugnaciones, es deber de la justicia electoral, en su calidad de garante de la legalidad del proceso, adoptar —de oficio— todas las medidas probatorias que a su juicio correspondan.


Ello también encuentra fundamento en que aquellas graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar, sobre las que, sostenemos, existen pruebas suficiente de participación de Patti se refieren a crímenes que no han sido investigados en tanto existió en Argentina un contexto de impunidad que operó como límite sobre aquellas investigaciones.


De esta manera, la posibilidad de que la ciudadanía tome conocimiento de las investigaciones que está llevando adelante la justicia contribuiría sustancialmente a la emisión de un voto informado sobre las calidades de los candidatos a cargos legislativos en los próximos comicios.


Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Yatama” ha remarcado la importancia de la información en materia electoral y ha precisado que las decisiones de los órganos en esta materia deben estar debidamente fundamentadas.


En la sentencia atacada el Juez omite pronunciarse sobre lo peticionado por esta parte, en relación a la necesidad de producir pruebas que den cuenta de la habilidad constitucional de LUIS PATTI para ser candidato a Diputado Nacional.


Así, a pesar del reconocimiento del procedimiento previsto por el Código Electoral Nacional, por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a su jurisprudencia en el caso “Bussi” y por la Excma. Cámara Nacional Electoral, con respecto a que las impugnaciones son el “medio idóneo para revisar la inhabilidad constitucional del candidato”, la sentencia hace caso omiso de las pruebas ofrecidas por nosotros (informativa, documental, testimonial, ver punto IX.1 y IX.3 del escrito de inicio) sin emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Como sostenemos a lo largo del presente escrito, dichas medidas hubieran resultado fundamentales para determinar la habilidad constitucional de un candidato a un cargo público.


La resolución recurrida tampoco se expide sobre la solicitud de audiencia pública realizada por esta parte (Ver punto IX.4 del escrito de inicio). Como sostuvimos, la solicitud de esta medida se basa en el evidente interés público que conlleva la presente impugnación y en la necesaria participación de la ciudadanía con el objeto de conformar un elector efectivamente informado sobre las calidades exigidas a los candidatos.


Estas omisiones, significativas por cierto y que generan una violación autónoma de las garantías de debido proceso requerida para el inicio, desarrollo y sustanciación de cualquier proceso judicial, resultan contradictorias con las afirmaciones vertidas en la consideración IX del fallo que aquí se critica, en tanto allí el juez de grado destaca que


“mientras mejor informado se halle el ciudadano respecto de las calidades de los candidatos que se le ofrecen, más libre será su elección y mejor será su juicio sobre la idoneidad de los mismos; y en ello, sin dudas, habrá de estar el mérito de presentaciones como las que aquí se evalúan”.


Es decir que, si bien por un lado se afirma la importancia de la vía de impugnación prevista por el artículo 61 del Código electoral en tanto contribuiría a la efectiva información por parte del electorado sobre las calidades de los candidatos, al mismo tiempo la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la validez, procedencia, y mérito de las medidas probatorias solicitadas, la procedencia de una audiencia pública, que, en conjunto, son medidas que apuntan a garantizar la información por parte del elector sobre las calidades constitucionales del candidato PATTI.


El procedimiento de impugnación desarrollado por el organismo judicial no sólo no llevó a cabo el diligenciamiento de prueba alguna, sino que convirtió al mecanismo de impugnación de candidaturas en un mero proceso formal vacuo de contenido.


IV.3. La arbitrariedad de la sentencia, en tanto en ésta el juez de grado realiza un análisis del precedente “Bussi” de la Corte Suprema de manera errónea.


Todo pronunciamiento jurisdiccional debe explicitar las razones que conducen a fallar en determinada dirección. Esto es así en función del consabido principio de congruencia, correlato indispensable de la salvaguarda constitucional de un debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y otros tratados de igual jerarquía).


El respeto de esta exigencia deviene obligatorio en virtud de lo establecido por los arts. 1 y 18 de la Constitución Nacional, que exigen de los actos de gobierno, no sólo explicitar los motivos y razones de lo que se decide, sino una línea de razonamiento lógica, coherente, que guarde conformidad con el derecho vigente y las constancias del expediente; que dé respuesta a los argumentos de las partes, en lugar de encubrir decisiones basadas tan solo en la voluntad de los juzgadores.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado una doctrina en torno a la arbitrariedad de sentencia, cuyos parámetros pueden sintetizarse a través de los siguientes enunciados:


1. Es condición de validez de las sentencias, que las mismas sean una derivación razonada del derecho vigente (F: 274:60, 283:86, entre otros). Esta doctrina parte del “leading case” “Rey c. Rocha” (F: 112:386), en cuanto descalificó como sentencias judiciales a las “desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces”. La sentencia inmotivada exhibe la “inexistencia de calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial”.


2. Una sentencia, para no configurar arbitrariedad, debe expresar el derecho vigente (F: 259:55, 244:521).


3. Constituye sentencia arbitraria y, por ende inconstitucional, la que sólo tiene fundamentación aparente e inhábil (F: 295:95), tal sería el caso en que se citan disposiciones legales o doctrina jurisprudencial sin expresar los fundamentos de su adecuación al caso concreto.


Así, la Corte ha sostenido que toda sentencia arbitraria queda descalificada como “acto judicial” y en definitiva es “inconstitucional”.


De acuerdo con estos parámetros, el resolutorio atacado resulta sin dudas arbitrario. En efecto, como quedará demostrado a lo largo de este escrito, la decisión recurrida peca del vicio de arbitrariedad normativa, por encuadrarse dentro de la categoría de resoluciones infundadas.


Asimismo, se incurre en arbitrariedad fáctica, por haberse fallado en contradicción con las pruebas y antecedentes de autos. El análisis del objeto litigioso -circunstancias fácticas, elementos probatorios- aparece como desconectado de la fundamentación normativa y jurisprudencial elaborado.


En la sentencia atacada pueden identificarse las siguientes hipótesis de arbitrariedad, a saber:


a. Falta de aplicación del derecho aplicable al caso.


La sentencia atacada se encuentra fundada exclusivamente en las prescripciones del Código Electoral Nacional y la ley 23.298, en tanto se exige una “condena firme” a los fines de inhabilitar a una personas como candidato. Así, se sostiene que “no existiendo condena alguna repecto del nombrado, resulta claro que la impugnación no encuadra en las previsiones objetivas normadas en la ley de la materia”. Como hemos reseñado, esta fundamentación no toma en cuenta y omite referencia alguna al plexo de obligaciones jurídicas emanadas del derecho internacional de los derechos humanos y de los pronunciamientos de los órganos de control, que consagran la obligación a cargo de todos los órganos del Estado, de impedir el acceso a cargos públicos de aquellas personas sospechadas de graves violaciones a los derechos humanos.


La arbitrariedad de la plataforma normativa escogida por el juez de grado resulta palmaria, en tanto no se hace referencia alguna a la corrección o incorrección de los argumentos esgrimidos sobre el estándar probatorio exigible para fundar la inhabilidad del impugnado y restringir sus derechos políticos, en un contexto de impunidad como el descripto previamente. Como examinamos a lo largo del presente recurso, dicho estándar se deriva de los postulados de derecho internacional de los derechos humanos.


b. Sentencia autocontradictoria.


La Corte ha entendido que se incurre en el supuesto de arbitrariedad por autocontradicción cuando hay falta de coherencia entre los considerandos de una sentencia y su parte dispositiva. Ello sucede cuando el juez no proyecta en la parte dispositiva el resultado de los fundamentos (CSJN, Fallos 308:1214; 303:1145).


Entiende la doctrina que la sentencia autocontradictoria “es incongruente consigo misma, y parece ser el paradigma de la arbitrariedad por la irracionalidad que implica. Portadora de incoherencias o autoposiciones que la torna jurídicamente incomprensible (…) exhibe una arbitrariedad intrínseca que la descalifica como acto judicial” (Néstor Pedro Sagües, “Recurso Extraordinario” Tomo 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 331).


Así, como hemos detallado en los apartados anteriores, la sentencia incurre en flagrante contradicción en tanto por un lado se sostiene que la vía intentada resulta el mecanismo correcto para garantizar la información en materia electoral, y por otro lado se omite pronunciamiento alguno sobre la producción de una serie de medidas probatorias propuestas por esta parte -pedido que constituía una parte substancial del objeto de la impugnación-, tornando ilusoria la posibilidad de que dicho pronunciamiento se constituya en una herramienta válida para garantizar la emisión de un voto efectivamente informado.


c. Errónea interpretación y aplicación de la doctrina de la CSJN en el caso “BUSSI”


Finalmente, otro error conceptual del fallo que torna a la sentencia en arbitraria, está constituido por la errónea interpretación y aplicación de la doctrina de la CSJN en el caso “Bussi”.


En efecto, y tal como se argumentó en el escrito de inicio de esta impugnación, la Corte Suprema estableció en el precedente “Bussi” que la oportunidad del Estado de controlar los requisitos para que una persona pueda postularse como candidata a un cargo electivo es el momento previo al acto eleccionario, y mediante un procedimiento de impugnación a desarrollarse ante la justicia electoral.


Así, la Corte explicó que el desarrollo de los mecanismos de impugnación previos a la elección encuentra su sentido al garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer detalladamente las inhabilidades que se sindican en los candidatos, ello a efectos de poder ejercer el voto con la información necesaria, en un contexto de transparencia electoral. Entonces, para dar cumplimiento con este rol, es claro que la justicia electoral debió agotar todas las medidas necesarias que tendiesen a establecer la habilidad o inhabilidad constitucional de los candidatos, asegurándose que los mismos no hubiesen participado en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar.


Sin perjuicio de estos antecedentes, si bien el fallo aquí recurrido hizo mención al caso “Bussi”, lo cierto es que aceptó esta doctrina sólo de un modo aparente, pues para resolver no llevó adelante ninguna medida de prueba de todas las ofrecidas por esta parte, desestimó sin más la posibilidad de convocar a una audiencia pública, y no le dio difusión pública a las imputaciones vertidas sobre el candidato, tornando en letra muerta aquella obligación de dar información suficiente al elector respecto de las inhabilidades señaladas, y convirtiendo al mecanismo señalado por la Corte Suprema en un mero formalismo vacuo carente de contenido, infructuoso e ineficaz.


Por lo demás, el fallo en crisis vuelve a incurrir en arbitrariedad cuando incorrectamente se aplica el precedente “Bussi” para intentar sostener que la justicia no está legitimada para analizar la idoneidad constitucional de un candidato a ejercer un cargo público, sino que dicha tarea recae en la figura del “Pueblo de la Nación”.


Al respecto, cabe clarificar que en el fallo “Bussi”, la Corte analizó la facultad de la Cámara de Diputados para juzgar la idoneidad de sus miembros, sosteniendo (por mayoría) que el Congreso Nacional se había excedido en sus facultades de contralor (conferidas por el art. 64 de la Constitución Nacional y que, según el criterio de la CSJN, serían apenas de carácter formal), pues realizó valoraciones respecto de la idoneidad ética de los candidatos que no le correspondían y, en consecuencia, no tenía atribuciones para impedir la incorporación de un legislador electo.


Más allá del error que le asignamos como diputados nacionales al sentido final de esa decisión, lo que se discute en este caso es sustancialmente diferente, ya que aquí se trata de las obligaciones legalmente impuestas a la justicia electoral. En este contexto se le requirió a la justicia electoral (organismo distinto del Congreso de la Nación) que juzgue la habilidad constitucional de PATTI para ser candidato a diputado, en un procedimiento previo al acto eleccionario.


Esta confusión respecto del objeto de discusión en el caso “Bussi” y su ámbito de aplicación, se corrobora al observar los extractos de citas de aquél precedente, incluidos en la sentencia apelada.


En efecto, en el decisorio en cuestión puede leerse, en referencia a “Bussi”, que la Corte habría establecido que “…no hay ninguna habilitación constitucional para examinar la habilidad moral anterior a la elección y no habiendo ninguna norma expresa no puede presumirse…”. Con este recorte de cita, se pretendió legitimar el abandono del contralor jurisdiccional sobre el cumplimiento o no del requisito de idoneidad contemplado en el art. 16 de la Constitución Nacional.


Sin embargo, se omitió transcribir la cita completa de la referencia, que empezaba diciendo “…el art. 66 de la Carta Magna, al fijar la competencia de la Cámara, establece que puede remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobreviviente…” . Con la lectura integral de la cita, queda claro que la discusión en “Bussi” se vinculaba directamente con las competencias del Congreso Nacional para efectuar este análisis, en un momento posterior a la elección, y no se estaba expidiendo en realidad respecto de la facultad de evaluación por parte de la justicia electoral. Por el contrario, precisamente la Corte fijaba que dicho análisis debía realizarse antes de la elección, por parte del poder judicial, como es el caso de autos.


Luego, pueden observarse otras citas de “Bussi” que sí se transcriben completas, en los que se referencia que esa facultad de análisis no era propia de la Cámara de Diputados. También se cita la parte del fallo que expresamente establece que allí “no se discute la exigencia de idoneidad, sino precisar quién está facultado para valorar el cumplimiento de ese requisito”.


Por lo tanto, el fallo recurrido adolece del vicio de arbitrariedad de sentencia, por cuanto aplica incorrectamente la doctrina fijada por la jurisprudencia de la CSJN, que establecía la incompetencia del Poder Legislativo para evaluar la idoneidad constitucional de un candidato a posteriori, pero justamente habilitaba la facultad de análisis de modo previo por parte del poder judicial.


Es así que resulta claro que la doctrina sentada en “Bussi” fue aplicada de un modo incorrecto y contradictorio, cristalizando indiscutiblemente la arbitrariedad de la sentencia apelada.


IV.4. La violación del derecho al debido proceso


La resolución de la juez de grado vulnera asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos de raigambre constitucional en virtud de los postulados de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (artículos 18 de la Constitución Nacional; 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)


La sentencia, como señalamos, no contiene un decisorio expreso sobre el pedido efectuado por esta parte en relación a la apertura y consiguiente producción de prueba, así como sobre el pedido de audiencia pública solicitado, lo que cancela la posibilidad de abrir un debate sobre la habilidad constitucional de PATTI y con ello la posibilidad de obtener una decisión fundada sobre el mérito del caso.


También vulnera el debido proceso legal la interpretación, errónea por cierto, que se ha realizado del artículo 61 del Código Electoral, reduciendo el análisis de la impugnación presentada a la constatación de la existencia de una condena judicial.


De acuerdo a doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho al debido proceso legal y a una tutela judicial efectiva poseen una estrecha ligazón, ya que “el debido proceso requiere el acceso a la justicia (stricto sensu), así como la realización de la justicia (acceso a la justicia lato sensu) requiere el debido proceso” . El debido proceso legal abarca el “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos”, y su ámbito de aplicación no queda circunscrito a los recursos judiciales y mucho menos a los casos penales, sino que debe observarse “ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…)” .


En el caso Ivcher Bronstein, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “…pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos…” . En igual sentido señaló que "todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana" .


El derecho a contar con un pronunciamiento fundado por parte de los tribunales es inherente al principio del debido proceso y consiste en la potestad de exigir a los órganos jurisdiccionales que realicen un razonamiento fundado de sus decisiones, basado en un pormenorizado análisis de los argumentos y los elementos probatorios vertidos en el expediente judicial. Además, los órganos de justicia están obligados a emitir decisiones que resuelvan el fondo de la controversia, debiendo expedirse sobre todas las peticiones que sean materia del litigio.


En clara contradicción con estos principios, el juez de grado no analizó en detalle los argumentos expuestos, impidió la apertura de la etapa procesal oportuna -etapa de debate y prueba- para incorporar y controvertir argumentos que deben sustanciarse en esa instancia


Ya hemos puntualizado que el Estado Argentino, a través de todos sus órganos y en todos sus niveles, tiene la obligación de investigar y establecer la verdad sobre los crímenes de lesa humanidad, y separar de sus funciones en el Estado a los responsables por estos hechos. Para dar cumplimiento con esta obligación, el Estado debe proporcionar un procedimiento adecuado para resolver las impugnaciones de aquellos candidatos a ocupar un lugar en la función pública que se encuentren sospechados de haber participado en graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar.


Debemos dejar en claro que aún cuando no se tratase de un proceso penal y la sanción que se busca tampoco lo es –se refiere sólo a la restricción de un derecho político-, este procedimiento debe garantizar la plena observancia de las reglas del debido proceso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 de la CADH y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Al limitarse prácticamente a la constatación de la existencia de una condena judicial, la decisión representa un obstáculo insalvable para el procedimiento de impugnación constituya una vía idónea para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado.


Esto, por lo demás, es de particular importancia, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el caso “Bussi” que, el mecanismo propicio para revisar la habilidad constitucional de un candidato es antes de las elecciones, y mediante el proceso de impugnación impulsado ante la Junta Electoral ..


La mera constatación de la existencia de una condena judicial, sin la posibilidad de producir prueba alguna sobre la habilidad constitucional de un candidato, en este caso, deja a los impugnantes huérfanos de sus derechos a una tutela judicial efectiva y respetuosa del debido proceso legal.


V. LOS ANTECEDENTES Y LAS PRUEBAS IGNORADAS POR LA SENTENCIA APELADA


En este punto, nos remitimos en honor a la brevedad al detalle de las pruebas incorporadas en el escrito de inicio de esta impugnación (ver en este sentido, punto VI del escrito de inicio). Sin embargo creemos oportuno reiterar en esta instancia algunos antecedentes fácticos del candidato que impugnamos y su vinculación con hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar que, sin dudas, resultan ser delitos de lesa humanidad.


a) CASO CAMBIASO Y PEREIRA ROSSI


EDUARDO PEREIRA ROSSI y OSVALDO AGUSTÍN CAMBIASO fueron secuestrados en la ciudad de Rosario, en el bar “Magnum” —ubicado en calle Córdoba y Ovidio Lagos— el día 14 de mayo de 1983, por un grupo de entre 5 y 10 personas fuertemente armadas. Ambos estuvieron desaparecidos algunas horas, y con posterioridad aparecieron asesinados en Lima, partido de Zárate, provincia de Buenos Aires.


El hecho se presentó, según la versión oficial, como un enfrentamiento entre ellos y los policías bonaerenses LUIS ABELARDO PATTI, JUAN AMADEO SPATARO y RODOLFO DIEGUEZ, con las jerarquías de oficial inspector, cabo y sargento, respectivamente, adscriptos al entonces Comando Radioeléctrico dependiente de la Unidad Regional de Tigre. Esta hipótesis es insostenible, ya que CAMBIASO y PEREIRA ROSSI habían sido secuestrados horas antes y estaban torturados; además el primero tenía serios problemas cardíacos que hacían imposible su eventual participación activa en un enfrentamiento, como demostró claramente una de las autopsias realizadas.


La causa se investigó primero en el Juzgado Federal de San Nicolás —a cargo del Dr. Hilario Milesi, suboficial mayor (RE) del Ejército Argentino y que ocupaba dicha judicatura desde el 24 de marzo de 1976— y luego, debido a una resolución de la Corte de facto, en el Juzgado Provincial en lo Penal Nº 3 de esa ciudad, a cargo del Dr. Juan Carlos Marchetti.


En el juzgado federal se realizaron sólo unas pocas medidas. Las autopsias realizadas no daban cuenta precisa de todas las lesiones pre mortem que tenían los cuerpos.


Luego la causa pasó al juzgado provincial, en el cual se dictó la prisión preventiva para los imputados y se calificó al hecho como homicidio calificado (artículo 80 inc. 6º, y 55 del Código Penal).


Ante este juzgado se produjo una nueva autopsia que determinó la existencia de numerosas lesiones, que no habían sido contempladas en la autopsia anterior, realizada por un médico policial. Los abogados defensores interpusieron un habeas corpus, el cual fue rechazado por la Cámara Segunda de Apelaciones Departamental. Sin embargo, este tribunal cambió la calificación de homicidio calificado a homicidio simple.


Inexplicablemente desde el punto de vista jurídico y sin que se hubieran incorporado nuevas pruebas, sino sólo la valoración de los informes periciales ya existentes —en base a su introducción en la causa como declaraciones testimoniales de los peritos y valoraciones absurdas de sus dichos—, como también a la evaluación inversa de prueba instrumental incorporada, el juez a cargo de la instrucción, Dr. Juan Carlos Marchetti, sobreseyó provisoriamente a los tres imputados mediante auto de fecha 18 de octubre de 1983. Esta resolución fue confirmada a los pocos días por la Cámara Segunda integrada por los Dres. Jorge Eduardo Castelli, Oberdan Andrin y Héctor Eduardo Aramburu.


Este sobreseimiento provisorio fue recurrido tanto por el fiscal, Dr. Oscar González, como por los abogados de las víctimas. Pero el fiscal ante la Cámara Segunda de Apelaciones Departamental en lo Penal, Dr. Leonardo Migliaro, único habilitado por la legislación y jurisprudencia vigente de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense a recurrir el fallo, consintió el fallo. Tres años después, el 23 de diciembre de 1986 —el mismo día de la sanción de la ley 23.492, llamada “Ley de punto final”, y en vísperas de la sanción y promulgación de la ley 23.521, llamada “de obediencia debida”, ambas sancionadas por el Congreso de la Nación y promulgadas por el Poder Ejecutivo Nacional a fuerza de las bayonetas de alzamientos militares) el entonces juez a cargo del Juzgado en lo Penal Nº 3, Dr. Abel Di Lorenzo, sin promover una sola medida de investigación, convirtió en definitivo —por el transcurso del tiempo— el sobreseimiento provisorio dictado por el Dr. Marchetti a favor de los encartados.


Anuladas las leyes de obediencia debida y punto final, el fiscal federal de San Nicolás Dr. Juan Patricio Murray y representantes de las hermanas Cambiaso, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación —constituidos como parte querellante—, solicitaron ante el Juez Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás, la reapertura de esta causa por existir elementos suficientes para plantear la nulidad del sobreseimiento incorrectamente otorgado. La causa está hoy caratulada “Fiscalía Federal promueve investigación”, Sumario Nº 2505.


Básicamente los elementos señalados como nulificantes son:


a) Que el proceso se llevó adelante ante la justicia ordinaria cuando debió hacérselo ante la justicia federal, ello en franca contraposición con la norma del entonces art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 3 inc. 3 de la ley 48.
b) Que el auto de sobreseimiento dictado por la justicia ordinaria en favor de los encartados, convertido en definitivo por el transcurso de tiempo, contradice el orden público constitucional y procesal por resultar un absurdo jurídico.
c) Que en definitiva una investigación llevada adelante por la justicia de facto, y una pretendida autoridad de cosa juzgada, en el contexto histórico político mencionado, y con las falencias detalladas, no pueden prevalecer por sobre el derecho de las víctimas y la sociedad en general de conocer la verdad de lo acontecido y procurar el castigo de los responsables de los hechos y de su encubrimiento.
d) Que estando enmarcados los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas dentro de los denominados “delitos de lesa humanidad”, la persecución de estos posee carácter imprescriptible e inamnistiable.


En agosto de 2007, el Juez interviniente Carlos Villafuerte Ruso decidió no hacer lugar al planteo de nulidad por cosa juzgada irrita, pero igualmente resolvió continuar con la investigación. Esta decisión fue apelada por las partes querellantes y por la fiscalía. La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario –la alzada en este caso-, resolvió en noviembre de 2008 declarar que el juzgado de San Nicolás era incompetente y no analizar la procedencia o no de la nulidad plantea, remitiendo las actuaciones al Juzgado Federal de Campana. El Juez Federal de Campana, Dr. Federico Faggionatto Marquez, en diciembre de 2008 decidió no aceptar la competencia y devolver las actuaciones a la Cámara Federal de Rosario para que resuelva previamente sobre la nulidad planteada. Debido a estas vicisitudes, la causa está actualmente en la Corte Suprema de la Nación, que debe resolver que juzgado intervendrá.


b) CASO GONÇALVES


Conviene aclarar preliminarmente que, a raíz de las abrumadoras pruebas obrantes en la causa “Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros”, en la cual se investigan los casos de Gastón Roberto GONÇALVES, Diego MUNIZ BARRETO y Carlos Daniel SOUTO, como se detallará a continuación, LUIS ABELARDO PATTI se encuentra actualmente procesado con prisión preventiva firme, detención que cumple en el penal de Marcos Paz, mientras que el caso ha sido elevado a un tribunal oral federal de San Martín con el objeto de enfrentar un juicio oral y público.


El día 24 de marzo de 1976 GASTÓN ROBERTO JOSÉ GONÇALVES fue secuestrado por fuerzas de seguridad, en la localidad de Zárate, provincia de Buenos Aires.


GONÇALVES era un reconocido militante peronista de la zona y en numerosas oportunidades se había enfrentado públicamente con LUIS ABELARDO PATTI, quien lo amenazó de muerte. PATTI, prestaba servicios en la comisaría de Escobar, lugar donde se escuchó por última vez con vida a GONÇALVES.


En efecto, días después del secuestro, personas ilegalmente secuestradas también en aquel período, alojadas dentro de un camión celular perteneciente a la policía y que estaba estacionado en la comisaría de Escobar, dialogaron con él. GONÇALVES les relató haber sido brutalmente torturado.


En el año 1996, el Equipo Argentina de Antropología Forense encontró cuatro cuerpos que habían sido enterrados como NN en el cementerio de Escobar y, según se pudo determinar, uno de ellos pertenecía a GONÇALVES.


Por estos hechos se estaba llevando adelante una investigación judicial ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín, a cargo del Dr. Alberto Suárez Araujo, caratulada “Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros”, Sumario Nº 4012, caso Nº 226.


Con fecha 20 de abril de 2009 se dispuso la clausura de la instrucción y su elevación para conocimiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín. En esta elevación, LUIS A. PATTI se encuentra considerado prima facie responsable de los siguientes hechos:


”(…) A. Hechos:
Privación ilegal de la libertad de Gastón Roberto José Gonçalves, ocurrida el día 24 de marzo de 1976, en la ciudad de Zárate, Provincia de Buenos Aires. Quien habría sido visto el día 29 de marzo en un camión celular que se encontraba estacionado en la parte trasera de la Comisaría 1° de Escobar, donde le expresó a Eva Raquel Orifici, Blanca Buda y Raúl Alberto Marciano, quienes se encontraban en su misma situación, que lo habían torturado. Pocos días después, más específicamente el día 2 de abril de 1976, su cuerpo fue encontrado sin vida en el Camino Río Luján de la localidad de Escobar, provincia de Buenos Aires, carbonizado y con un disparo de arma de fuego en su cráneo.
(….)
C. Responsabilidad de los imputados:
Con relación a los hechos y a las pruebas detalladas anteriormente se dio por probado la intervención que tuvieron en ellos Santiago O. Riveros, Juan F. Meneghini y Luis A. Patti conforme a las valoraciones reseñadas en los resolutorios de mérito efectuados por este juzgado como por la Cámara del fuero, las que doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad (…)” (el destacado nos pertenece).”


c) CASO MUNIZ BARRETO


El ex-diputado DIEGO MUNIZ BARRETO (con 43 años de edad) fue secuestrado el miércoles 16 de febrero de 1977, aproximadamente a las 18 hs., junto a su secretario JUAN JOSE FERNÁNDEZ (de 23 años de edad).


Ambos fueron secuestrados en una carnicería de la localidad de Escobar, a cuatro cuadras de la comisaría, arma en mano, por el entonces oficial de calle de la policía bonaerense LUIS ABELARDO PATTI, quien los venía siguiendo en un automóvil Mercedes Benz 220, color bordó, patente particular.


Una vez capturados, PATTI los trasladó en forma ilegal a la comisaría de Escobar, lugar donde permanecieron detenidos hasta el 18 de febrero de ese año, para luego ser llevados a la Unidad Regional Tigre.


En la Regional Tigre fueron “entregados” a un grupo de tareas, integrado por personal del Ejército y de la Policía, quienes los subieron a dos vehículos y los trasladaron al centro clandestino de detención que funcionó en Campo de Mayo.


Luego de 18 días de cautiverio, en la medianoche del 5 de marzo de 1977 y madrugada del 6 de marzo de 1977, ambos fueron arrojados —adormecidos por inyecciones— a las aguas de un arroyo en la provincia de Entre Ríos.


Simultáneamente, se publicó falsamente la noticia de un supuesto accidente automovilístico por los diarios de la época.


El cuerpo de DIEGO MUNIZ BARRETO apareció dentro de un automóvil Fiat 128, patente C 675676, el 7 de marzo de 1977. JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ sobrevivió y pudo dar cuenta de los hechos.


En la causa que tramita ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín caratulada “Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros”, Sumario Nº 4012, caso Nº 246 “Muniz Barreto, Diego y Juan José Fernandez” se encuentran acreditados los hechos aquí relatados, por diversas pruebas testimoniales y abundante documentación agregada. Así es que con fecha 20 de abril de 2009 se dispuso la clausura de la instrucción y la elevación de la causa para conocimiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, considerando prima facie acreditada la participación a LUIS ABELARDO PATTI en los siguientes hechos:


“(…) A. Hechos:
Privación ilegal de la libertad de Diego Muniz Barreto y Juan José Fernández, acaecida aproximadamente a las 18.00 horas del día 16 de febrero de 1977 en localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires, más específicamente en una carnicería cercana a la Comisaría de esa localidad. En aquella oportunidad, personal policial los obligó a subir a su propio automóvil y fueron trasladados a la citada dependencia, escoltados por un Mercedes Benz, modelo 220, de color bordó. Permanecieron en dicha condición hasta las 17.30 horas del día 18 de febrero, cuando fueron derivados a otra dependencia policial que podría tratarse de la Unidad Regional o Comisaría 1° de la localidad de Tigre de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde habrían permanecido alrededor de dos horas, plazo durante el cuál fueron alojados en un calabozo, esposados y desvestidos. Con posterioridad al lapso indicado, fueron hasta la vuelta de dicha repartición y subieron a dos autos marca Ford, modelos Farlaine y Falcon, una vez iniciado el recorrido, fueron obligados a encapucharse. Después de un trayecto de entre veinte y treinta minutos llegaron a un centro clandestino de detención situado dentro de Campo de Mayo donde fueron maltratados, sometidos a simulacros de fusilamiento y a pasajes de corriente eléctrica. Días después, fueron introducidos en el baúl de un automóvil particular y llevados hasta la orilla del Río Paraná, provincia de Entre Ríos. Una vez en el lugar, al llegar el anochecer, le suministraron a Muniz Barreto y Fernández inyecciones con un líquido de color blanco turbio, para adormecerlos y tras colocarlos en interior del Fiat, modelo 128, ese vehículo fue empujado hacia las aguas. Como consecuencia de tal accionar falleció Diego Muñiz Barreto. Mientras tanto, Juan José Fernández pudo sobrevivir a la maniobra mencionada, escapando del interior del automóvil que se encontraba sumergido.
(…)
C. Responsabilidad de los imputados:
Con relación a los hechos y a las pruebas detalladas anteriormente se dio por probado la intervención que tuvieron en ellos Santiago O. Riveros, Reynaldo B. A. Bignone, Fernando E. Verplaetsen, Eduardo A. Espósito, Juan F. Meneghini y Luis A. Patti (el subrayado nos pertenece) conforme a las valoraciones reseñadas en los resolutorios de mérito efectuados por este juzgado como por la Cámara del fuero, las que doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad. (…)”.


d) CASO CARLOS DANIEL SOUTO


CARLOS DANIEL SOUTO fue privado ilegítimamente de la libertad el 10 de agosto de 1976. El secuestro se produjo a las 7.30 horas aproximadamente, cuando se encontraba esperando el tren para ir a la escuela, en la Estación de Garín, Partido de Escobar, provincia de Buenos Aires.


Los hermanos GUILLERMO DAVID Y LUIS RODOFO D`AMICO –de 17 y 26 años respectivamente-, fueron secuestrados de su domicilio en la calle Sulling 2089, de la localidad de Garín, Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires, el mismo 10 de agosto de 1976. Ese día, alrededor de las 13.30, irrumpió un grupo de personas vestidas de civil fuertemente armadas, quienes introdujeron a los hermanos en un auto en el que estaba Carlos Souto.


En el mismo domicilio de los hermanos D’Amico fueron privados de su libertad los padres de estos, Luis D’Amico, Josefa Elsa Molina de D’Amico y una tía, Rosa D’Amico. Los tres últimos fueron dejados en libertad cuando el grupo abandonó la casa llevándose a los hermanos. El operativo duró hasta las 14.30 aproximadamente y fue presenciado por varios vecinos.


Según testigos presenciales, Luis Abelardo PATTI se encontraba entre los secuestradores.


Luis D’Amico, en la declaración testimonial que consta en la causa “Riveros”, sostuvo que “vio que se llevaban a sus hijos. Que un grupo de personas entró a su casa a las 13.30… que preguntó quién estaba al mando del operativo y a donde llevaban a sus hijos a lo que les respondieron que los llevaban a coordinación Federal; luego le preguntó a uno de los sujetos que estaban en el interior de su casa y él le contestó que lo llevaban a Campo de Mayo”. Más adelante amplía: “el dicente le preguntó al sujeto que le dijo que se llevaban a su hijo a Campo de Mayo a que fuerza pertenecían y éste le respondió que eran `Servicio de Inteligencia´ sin especificar a qué fuerza pertenecían. Que sus vecinos le comentaron que en el procedimiento había un policía de Garín que estaba de civil que se trataba de un oficial de nombre `Patti´, y que ignora si `Patti´ es el apellido o un sobrenombre, que se comenta que está en actividad. … Que también el que habló con el dicente le dijo que era un “operativo conjunto”


Josefa Elsa Molina de D’Amico, declaró en la causa referida que el 10 de agosto de 1976 secuestraron a sus hijos Guillermo y Luis, “le indicaron a su hijo mayor Luis Rodolfo que se pusiera cuerpo a tierra en ese momento comenzaron a revisar toda la casa que la dicente desconoce a que FFAA pertenecían, responde que lo ignora, que entre todas las personas que efectuaban el procedimiento había un oficial de policía de apellido Patti que la dicente lo conocía de Garín y al verlo le pregunta a dónde lo llevaban, él la miro a la dicente y sin contestarle dio media vuelta y salió de la casa. Ese oficial conocía a sus hijos, incluso su hijo menor alguna vez le comentó que él vigilaba a los menores para que no entraran a los bailes que se hacían en los clubes de la zona. Que ese mismo día secuestraron a un chico Souto, vecino de la declarante, eso sucedió a las 7 de la mañana, que sabe que al chico Souto lo tenían en un auto blanco, pues con él fueron a la casa de la dicente y alcanzó a verlo a Souto que iba en un auto blanco sentado en el asiento trasero junto con su hijo Guillermo”


Tanto Souto como los hermanos D´Amico se encuentran aun desaparecidos.


Por su parte, Osvaldo Tomás ARIOSTI fue secuestrado en la madrugada del 3 de abril de 1976 en su domicilio en la localidad de Garín, Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires, por personal policial. Ariosti fue trasladado en un vehículo marca Ford, modelo Falcon, a un lugar que se trataría de un barco ubicado en la Zona de Villa Dálmine, donde fue golpeado, drogado y torturado. Luego fue trasladado a distintos centros clandestinos de detención en la localidad de Banfield y en Campo de Mayo. De este lugar fue trasladado a la Cárcel de Devoto y luego a la Unidad 9 de La Plata. Fue liberado el 28 de octubre de 1978. Ariosti reconoció entre sus captores a Luis Abelardo Patti.


En el marco de de la investigación judicial desarrollada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín, en la causa “Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros”, Sumario Nº 4012, en el caso 290 caratulado “Souto, Carlos Daniel y otros” que fue iniciado a raíz de secuestros, desapariciones y asesinatos cometidos en Tiro Federal de Campana, en la Fábrica Militar de tolueno sintético, en el patrullero ARA Murature, en la quinta de Escobar y en la base naval de Zárate, con más de 35 víctimas, con fecha 20 de abril de 2009 y en virtud de las abrumadora cantidad de pruebas producidas en el expediente, se dispuso la clausura de la instrucción y la elevación de la causa para conocimiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, considerando prima facie acreditada la participación a LUIS ABELARDO PATTI en los siguientes hechos:


“ (…) A. Hechos:
I) Privación ilegal de la libertad de Carlos Daniel Souto, ocurrida aproximadamente a las 7.30 horas del día 10 de agosto de 1976, por un operativo conjunto del Ejército y la Policía en circunstancias en que el prenombrado se encontraba esperando el tren en la Estación de Garín, Partido de Escobar, provincia de Buenos Aires.-
II) Privaciones ilegales de la libertad de Guillermo David y Luis Rodolfo D'amico, acaecida el día 10 de agosto de 1976 quienes fueran sustraídos de su casa sita en la calle Sulling 2089, de la localidad de Garín, Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad, al segundo de los nombrados, le habrían metido la cabeza en un tanque de agua que había en el patio de la casa, dejándole la cabeza dentro por unos minutos, para luego sacarlo y volverlo a sumergir. Luego de ello, los prenombrados fueron obligados a subir a un vehículo de color blanco en el cuál se encontraba una persona de apellido Souto.
Al día de la fecha se desconocen los paraderos de cada uno de los nombrados precedentemente. Además, ese mismo día en el mencionado domicilio fueron privados ilegalmente de la libertad, Luis D'amico, Josefa Elsa Molina de D'amico y la cuñada de ésta última, Rosa D'amico, durante el lapso que duro ese procedimiento, que se habría extendido desde las 13.30 hasta las 14.30 horas, aproximadamente.
III) Privación ilegal de la libertad de Osvaldo Tomás Ariosti, ocurrida durante la madrugada del día 3 de abril de 1976 en su domicilio ubicado de la localidad de Garín, Partido de Escobar, provincia de Buenos Aires, por personal policial. El que fue forzado a abordar un vehículo marca Ford, modelo Falcón, de color celeste, en el cuál fue trasladado a un lugar que se trataría de un barco ubicado en la zona de Villa Dálmine, en ese lugar, fue golpeado, drogado y obligado a tomar agua de río de un tacho. Además, estuvo alojado en sendos centros clandestinos de detención situados en la localidad de Banfield y en la entonces Guarnición Militar de Campo de Mayo. De este lugar fue trasladado a la Cárcel de Devoto y luego a la Unidad 9 de La Plata; para ser finalmente liberado el 28 de octubre de 1978.
(…)
C. Responsabilidad de los imputados:
Con relación a los hechos y a las pruebas detalladas anteriormente se dio por probado la intervención que tuvieron en ellos Santiago O. Riveros y Luis A. Patti (el subrayado nos pertenece) conforme a las valoraciones reseñadas en los resolutorios de mérito efectuados por este juzgado como por la Cámara del fuero ya citados, las que doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad. (…) ”


e) CASO DANIEL LAGARONE


En el marco de la investigación del caso 226 de la causa “Riveros”, el 4 de marzo de 2008 prestó declaración testimonial Daniel Antonio Lagarone. El mismo relató que fue secuestrado el 28 de marzo de 1976 en horas de la madrugada, mientras se encontraba en su domicilio. Según describió fue introducido por la fuerza en un auto y llevado a diferentes lugares, entre ellos la Comisaría de Escobar.


Allí lo obligaron a subir en un camión celular, donde se encontraba Gonçalves, quien le refirió haber sido torturado y golpeado en la comisaría. El testigo supo que a cargo de ese operativo estaba Luis PATTI e incluso, vio a PATTI en ese lugar en un momento en que pudo correrse la venda que le impedía la visión. Con posterioridad, fue llevado a otro centro clandestino y no volvió a escuchar a Gonçalves. En su relato también afirma haber sido torturado por Luis Abelardo PATTI en alguno de los centros clandestinos de detención a donde fue llevado.


f) CASO CHOROBIK DE MARIANI


El 8 de abril de 1999, Isabel Chorobik de Mariani declaró ante la Cámara Federal de La Plata, en el marco del “Juicio de la Verdad”, que PATTI encabezó el operativo realizado en La Plata el 24 de noviembre de 1976, en el que fueron muertas cuatro personas y se secuestró a su nieta, CLARA ANAHÍ DE MARIANI, que había nacido el 12 de agosto de ese año, quien hoy continúa desaparecida.


g) CASO GEREZ


LUIS ANGEL GEREZ declaró en el proceso de exclusión de PATTI llevado adelante ante la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, y afirmó haber sido torturado en 1972 en la comisaría de Escobar por varios policías, entre ellos LUIS ABELARDO PATTI, tal como ya lo había afirmado en la causa 2.367 “Novoa, Claudio Luis s/ denuncia privación ilegítima de libertad, torturas y quíntuple homicidio”, que tramita ante la justicia federal de San Nicolás.


En su declaración ante la Comisión, LUIS ANGEL GEREZ relató:


“En el año 1972 –yo todavía no cumplía diecisiete años– hubo un crimen en mi barrio: mataron y violaron a un chico que era conocido mío. Entonces, fui detenido por dos o tres días. Una madrugada me llevaron a mí y a un primo mío a la comisaría de Escobar. Durante ese día, nos hicieron pasar dos o tres veces a una oficina y nos preguntaron por ese chico y qué había pasado; pero nosotros desconocíamos todo ese tema. Tuvimos algunas amenazas por algunos policías de la dependencia. (…) en esas dos o tres incursiones que tuvimos durante el día que nos preguntaban y tomaban nota, no había una sola persona, siempre había dos o tres. Recuerdo a uno de ellos perfectamente; estaba Luis Abelardo Patti (…) Esa misma noche, porque aparentemente querían que dijéramos cosas que no sabíamos, que desconocíamos totalmente, alguien me retiró del lugar –que no era un calabozo, era un cuarto donde no había nada, no había muebles, nada– con los ojos vendados con una bufanda –que no recuerdo bien, pero me parece que era una bufanda de mi primo– y me llevaron a un cuarto donde por lo menos había tres personas. Me hicieron quitar la ropa y yo escuchaba risas; decían: ‘bueno, ahora vas a saber’ y creo que había un técnico que decía: ‘metelo a la parrilla’. Después me hicieron acostar en una cama que supongo debía ser como las de antes, con esos elásticos de alambre de acero bien unido y bien tejido; por el contacto con el cuerpo calculo que era uno de esos elásticos; estaba con correas en las manos y en los pies, y en un momento empiezan a torturarme con picana. (…) decían: ‘dale en los testículos, dale en la lengua, en las axilas’. Después me tiraron una toalla en el abdomen y yo sentía la corriente por la espalda, por las piernas, porque estaba desnudo y era todo de metal. La toalla estaba húmeda y parecía que hacía que todo eso estuviera electrificado. Yo ya había pasado del miedo al terror porque había momentos en que creía que después de eso me moriría. No sé cuánto tiempo duró, si me lo preguntan, para mí fue un siglo, y a lo mejor fueron diez minutos o dos; no lo sé, fue mucho tiempo. (…) Yo no vi, pero pude reconocer voces. Una de ellas fue la del que me hacía más preguntas; a lo mejor no era el que ponía la corriente, pero sí uno de los que dirigía, y decía: ‘Ponéle atrás de la oreja que éste se defeca’. Una de esas voces la tengo reconocida como la del después comisario Patti. (…) Otra voz que también escuché fue la de un policía Santos; todos eran muy conocidos porque era un pueblo chico de 20 o 30 mil habitantes. Las calles comerciales eran dos cuadras y después estaba la plaza. En Escobar nos conocíamos todos, íbamos a las mismas canchas de fútbol los domingos; así que no era muy difícil como para equivocarse. Siempre había algún contacto, siempre nos cruzábamos. Era imposible no transitar esas dos o tres cuadras del centro de Escobar sin cruzarse con alguno de ellos.”


h) CASO STOLA


Luis Abelardo PATTI se encuentra imputado en la causa “STOLA”, número 22 del registro de la Secretaría Especial del Juzgado Federal N° 3 de La Plata, a cargo del juez Dr. Arnaldo Corazza.


En la misma se investiga la denuncia efectuada por Elena Gómez, quién relató que un día de septiembre de 1976, cuando vivía con su marido y su pequeño hijo en una casa de La Plata, alrededor de las dos de la mañana tocaron timbre en su domicilio y una voz masculina gritó desde afuera “Abran, policía”. Al abrir, varios hombres se introdujeron en la casa de manera violenta, preguntando por SAMUEL STOLA, un primo médico del marido de Gómez, que atendía en ese lugar.


Seguidamente, integrantes del grupo separaron a los esposos y al hijo de matrimonio, de menos de dos años, a quién llevaron al patio. Inmediatamente escucharon algunos tiros, disparados con el objetivo de hacerle creer a los padres que estaban fusilando al niño, para ver si así les daban algún dato de STOLA. El que parecía el jefe del grupo se mantenía alejado e intentaba que no ser visto, pero en un momento, cuando tenía los documentos de Gómez, ésta y aquel cruzaron miradas y la mujer se dio cuenta de que lo conocía, pero debido al shock nervioso en el que estaba, no supo inmediatamente de quién se trataba.


Días después, SAMUEL STOLA fue secuestrado y actualmente continúa desaparecido. Gómez, con posterioridad, descubrió que quién comandaba el operativo era LUIS ABELARDO PATTI, a quién conocía de la niñez, ya que ambos son oriundos del mismo pueblo, Baigorrita, partido de Gral. Viamonte, provincia de Buenos Aires.


Un año después de realizada la denuncia, el 6 de marzo de 2007, la casa de la Sra. Gomez, en la localidad de Lincoln, fue baleada y sus teléfonos sospechosamente desconectados. Hoy la Sra. Gomez es testigo protegido. Actualmente se han requerido diversas medidas probatorias en la causa, con el objetivo de corroborar los dichos de los denunciantes.


En el escrito de impugnación se solicitaba la producción de la siguiente prueba, a ser diligenciada de oficio, la cual no fue siquiera objeto de pronunciamiento por parte del Sr. Juez:


El libramiento de los siguientes oficios de informes dirigidos al:


1. Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Martín Nº 2, a efectos de que el Juez a cargo de dicho tribunal (Dr. Yalj Juan Manuel, Juez subrogante) informe en relación a la causa “Riveros Santiago Omar y otros s/privación ilegítima de la libertad, tormentos, homicidio, etc” (causa Nº 4012) con respecto del secuestro, desaparición y asesinato de GASTÓN ROBERTO JOSÉ GONÇALVES (caso nro. 226), de la causa iniciada a raíz del secuestro, desaparición y asesinato de DIEGO MUNIZ BARRETO (caso nro. 246), y de la causa “SOUTO y otros” (caso nro. 290), detalladas en el punto VI de este escrito:


a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación;
b) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal, en cada una de las causas;
c) si con fecha 20 de abril de 2009 se ha decretado la clausura de la instrucción en los casos 226, 246 y 290, y en tal caso remita copia certificada de dicha resolución;
d) remita copia certificada de la declaración testimonial prestada por Daniel Antonio Lagarone en el caso 226, donde se investiga el secuestro, desaparición y asesinato de Gastón Roberto José GONÇALVES.
e) remita copia certificada de la declaración testimonial prestada por Federico Wenner en el caso 226, donde se investiga el secuestro, desaparición y asesinato de Gastón Roberto José GONÇALVES.
f) sobre todas aquellas otras cuestiones que V.S. estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos.


2. Cámara Federal en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, a efectos de que remita copia certificada de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2008 recaída en la causa 8549 (Exp.764/2008), mediante la cual se confirma el procesamiento y la prisión preventiva de Luis Abelardo PATTI por su participación en el secuestro, desaparición y asesinato de GASTÓN ROBERTO JOSÉ GONÇALVES, investigado en la causa “Riveros Santiago Omar y otros s/privación ilegítima de la libertad, tormentos, homicidio, etc” (causa Nº 4012).


3. Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martin, a efectos de que el Sr. Presidente de dicho tribunal informe en relación a la causa “Riveros Santiago Omar y otros s/privación ilegítima de la libertad, tormentos, homicidio, etc” con respecto del secuestro, desaparición y asesinato de GASTÓN ROBERTO JOSÉ GONÇALVES, de la causa iniciada a raíz del secuestro, desaparición y asesinato de DIEGO MUNIZ BARRETO, y de la causa “SOUTO y otros”, detalladas en el punto VI de este escrito:


a) si se ha fijado fecha para la realización de juicio oral y público a fin de determinar la responsabilidad penal de LUIS ABELARDO PATTI en los hechos investigados;
b) sobre todas aquellas otras cuestiones que V.S. estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos.


4. Juzgado Federal de San Nicolás Nº 2, a efectos de que el Juez a cargo de dicho tribunal (Dr. Villafuerte Ruzo) informe, respecto de la causa iniciada a raíz del secuestro, desaparición y asesinato de OSVALDO CAMBIASO y EDUARDO PEREIRA ROSSI:


a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación;
b) cuál es el estado procesal de la causa;
c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal;
d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes;
e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados;
f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses;
g) sobre todas aquellas otras cuestiones que V.S. estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos.


5. Fiscalía Federal de Primera Instancia de San Nicolás, a efectos de que el Fiscal (Dr. Murray) informe, respecto de la causa iniciada a raíz del secuestro, desaparición y asesinato de OSVALDO CAMBIASO y EDUARDO PEREIRA ROSSI (Causa Nº 2505 “Fiscalía Federal promueve investigación”):


a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación;
b) cuál es el estado procesal de la causa;
c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal;
d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes;
e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados;
f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses;
g) sobre todas aquellas otras cuestiones que V.S. estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos.


6. Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de La Plata Nº 3, a efectos de que el Juez a cargo de dicho tribunal informe (Dr. Arnaldo Corazza), respecto de la causa iniciada a raíz del secuestro y desaparición de SAMUEL STOLA:


a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación;
b) cuál es el estado procesal de la causa;
c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal;
d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes;
e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados;
f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses;
g) sobre todas aquellas otras cuestiones que V.S. estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos.


7. Unidad de asistencia para causas por violaciones a los derechos humanos durante el Terrorismo de Estado -La Plata-, a efectos de que el Fiscal a cargo informe, respecto de la causa iniciada a raíz del secuestro y desaparición de SAMUEL STOLA:


a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación;
b) cuál es el estado procesal de la causa;
c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal;
d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes;
e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados;
f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses;
g) sobre todas aquellas otras cuestiones que V.S. estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos.


8. Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 4 de la Capital Federal, a efectos de que el Juez a cargo de dicho tribunal (Dr. Ariel Lijo) informe, respecto de la causa iniciada a raíz del encubrimiento de Jorge Horacio Granada ("PATTI, Luis s/encubrimiento”, N°17254/03) :


a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación;
b) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal;
c) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes;
d) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados;
e) cuál es el estado procesal de la causa, y en caso de encontrase clausurada la etapa de instrucción, remita copia de dicho pronunciamiento e informe que Tribunal Oral llevará adelante el juicio oral y público;
f) sobre todas aquellas otras cuestiones que V.S. estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos.


9. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal Nº 4, a afectos de que el Presidente de dicho tribunal informe, respecto de la causa iniciada a raíz del encubrimiento de Jorge Horacio Granada ("PATTI, Luis s/encubrimiento”, N°17254/03):


a) si la causa se encuentra radicada en dicho tribunal a la espera de juicio oral y público;
b) si se ha fijado fecha para la realización de juicio oral y público a fin de determinar la responsabilidad penal de LUIS ABELARDO PATTI en los hechos investigados;
c) sobre todas aquellas otras cuestiones que V.S. estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos.


10. Representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, a efectos de que remita:


a) copia certificada de todas las actuaciones originadas a raíz del proceso de impugnación desarrollado contra la asunción de LUIS ABELARDO PATTI como diputado nacional electo en el año 2005, incluyendo las versiones taquigráficas definitivas de las declaraciones testimoniales prestadas ante la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento, y el dictamen final de exclusión de su jura como diputado de la Orden del Día Nº 228.
b) copia certificada del Orden del Día de fecha 23 de abril de 2008, en donde consta la decisión de la Cámara de Diputados de proceder al desafuero de LUIS ABELARDO PATTI por pedido del Juez Federal de San Martín, Dr. Alberto Suárez Araujo, a raíz de la investigación judicial por su participación en graves violaciones a los derechos humanos en la última dictadura militar.


11. Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, a efectos de que informe respecto de todo antecedente que obre en sus registros respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, incluyendo copia certificada del Legajo Nº 2530 de los archivos de la CONADEP.


12. Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de que informe de todo antecedente que obre en sus registros respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar.


13. Secretaría de Derechos Humanos de la Ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe), a efectos de que informe de todo antecedente que obre en sus registros respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar.


14. Unidad de Asistencia y Seguimiento de las Causas Penales en las que se Investiga la Desaparición Forzada de Personas, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creada por Acordada 14/2007, a efectos de que informe de todo antecedente del que tenga conocimiento respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, incluyendo la individualización de todas las causas judiciales del país en las que LUIS ABELARDO PATTI se encuentre imputado o involucrado de alguna manera.


15. Titular del Programa Verdad y Justicia del Poder Ejecutivo de la Nación, a efectos de que informe de todo antecedente del que tenga conocimiento respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, incluyendo la individualización de todas las causas judiciales del país en las que LUIS ABELARDO PATTI se encuentre imputado o involucrado de alguna manera.


16. Dr. Esteban Righi, Procurador General de la Nación, a efectos de que informe de todo antecedente del que tenga conocimiento respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, incluyendo la individualización de todas las causas judiciales del país en las que LUIS ABELARDO PATTI se encuentre imputado o involucrado de alguna manera.


17. Dr. Jorge Auat, Fiscal General a cargo de la Unidad Fiscal de coordinación y seguimiento de las causas por violaciones a los derechos humanos durante el terrorismo de estado, de la Procuración General de la Nación, a efectos de que informe de todo antecedente del que tenga conocimiento respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, incluyendo la individualización de todas las causas judiciales del país en las que LUIS ABELARDO PATTI se encuentre imputado o involucrado de alguna manera.


18. Otras dependencias estatales que, a criterio de V.S., puedan tener información relevante respecto de la vinculación de LUIS ABELARDO PATTI con el accionar ilegal desarrollado por el terrorismo de estado durante la última dictadura militar.


19. Otros organismos de derechos humanos que, a criterio de V.S., puedan tener información relevante respecto de la vinculación de LUIS ABELARDO PATTI con el accionar ilegal desarrollado por el terrorismo de estado durante la última dictadura militar.


VI. LA AUDIENCIA PÚBLICA SOLICITADA


Solicitamos en ese momento, tal como fue señalado, el desarrollo de una audiencia pública, sobre la base de los argumentos que se detallan a continuación y que están reflejados en el punto VII del escrito de inicio.


La cantidad de procesos y causas judiciales por graves violaciones a los derechos humanos en los que PATTI se encuentra actualmente involucrado son una muestra fehaciente de la necesidad de adoptar mecanismos efectivos que garanticen una plena información a los electores sobre las calidades exhibidas por los/as candidatos/as.


Los impugnantes manifestamos oportunamente –y reiteramos aquí- nuestro convencimiento de que el Estado debería desarrollar y poner en funcionamiento mecanismos autónomos de investigación y separación de funcionarios por hechos del pasado; pues la obligación del Estado, conforme los compromisos asumidos internacionalmente —explicados a lo largo de este escrito y de la impugnación— no debería quedar a merced de la eventual presentación de impugnaciones por parte de la sociedad. No obstante ello, y justamente debido a la inexistencia de estos mecanismos autónomos previstos por el Estado, es que consideramos oportuno que el juez de grado se valiera de esta instancia para adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar que la oficialización y control de las candidaturas se efectivice con la máxima participación de la ciudadanía.


De allí que, además de solicitar la incorporación de la prueba acompañada y la producción de las pruebas ofrecidas, solicitamos al juez de grado que convoque a una audiencia pública, que garantice la participación de la ciudadanía para, por ejemplo, tomar declaraciones testimoniales, recibir pruebas e informar los resultados de las pruebas producidas, con anterioridad a la adopción de su decisión.


Ello, en tanto como hemos visto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación especificó que la intervención de la justicia electoral en esta instancia asegura el principio de transparencia electoral, ya que
“permite que los ciudadanos conozcan los defectos que se adjudican a los candidatos con anterioridad al acto eleccionario y puedan ejercer su derecho con la debida información (…)” .


Por su parte, la Cámara Nacional Electoral mediante Acordada Nº 32/09, especificó que
“si bien en ese período de verificación los señores jueces pueden recabar oficiosamente la información que consideren necesaria, los particulares o el representante del Ministerio Público Fiscal (….) pueden, también, someter a los magistrados las cuestiones que entiendan relevantes a tal fin….”.


Dicha consideración revela a las claras que el deber de recabar todo tipo de información para garantizar las calidades de los candidatos no recae únicamente en los particulares, sino que pesa sobre todos los actores institucionales intervinientes en el proceso eleccionario. Ello implica que, aún en caso de no efectuarse impugnaciones, es deber de la justicia electoral, en su calidad de garante de la legalidad del proceso, adoptar —de oficio— todas las medidas probatorias que a su juicio correspondan.


A su vez, queda explícita la relación existente entre la transparencia electoral y el derecho a la información de la ciudadanía. En este sentido, en línea con el espíritu de lo resuelto por la Corte Suprema y la Cámara Nacional Electoral (Acordada 32/09), y a fin de garantizar la transparencia electoral y la publicidad de la información, solicitamos al juez de grado que disponga la producción de las medidas probatorias ofrecidas (testimonios —realizados bajo juramento de decir verdad—, informes, entre otros) y otras que estime pertinentes, en el marco de una audiencia pública, con el fin de formarse un convencimiento sobre la procedencia de la inhabilitación de LUIS ABELARDO PATTI.


Ello también encuentra fundamento en el hecho de que las pruebas y acusaciones que pesan sobre el candidato PATTI se refieren a aquellos delitos de máxima gravedad, en cuya investigación y esclarecimiento se encuentran interesados no sólo las víctimas y sus familiares, sino la sociedad toda. De esta manera, la posibilidad de que la ciudadanía tome conocimiento de las investigaciones que está llevando adelante la justicia contribuiría sustancialmente a la emisión de un voto efectivamente informado sobre las calidades de los candidatos a cargos legislativos en los próximos comicios. Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Yatama” remarcó la importancia de la información en materia electoral y ha precisado que las decisiones de los órganos en esta materia deben estar debidamente fundamentadas.


En concreto, sostuvimos que la producción de las medidas probatorias solicitadas, en el marco de una audiencia pública, contribuirían sustancialmente a que, por un lado, el juez de grado adopte una decisión razonada, teniendo a su disposición todos los elementos que den cuenta de la inhabilidad de Luis PATTI para ser candidato a Diputado de la Nación; y por otro, que la sociedad se encuentre verdaderamente informada.


Nada de ello lamentablemente ocurrió. Por ello, en esta instancia de apelación será solicitada la audiencia requerida oportunamente.


VII. AGRAVIOS:


PRIMERA AGRAVIO: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO ARGENTINO IMPUESTAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS IGNORADAS POR LA SENTENCIA ATACADA. LA LEGITIMIDAD DEL MECANISMO DE IMPUGNACIÓN DE CANDIDATOS PARA CARGOS ESTATALES POR HECHOS DEL PASADO.


En este capítulo señalaremos los fundamentos de la obligación del Estado de impedir el acceso a cargos públicos de personas involucradas en graves violaciones a los derechos humanos que ha sido ignorada en la resolución atacada. Haremos especial hincapié en los compromisos jurídicos del Estado, conforme lo establecen los instrumentos internacionales y los pronunciamientos de los órganos de control encargados de velar por su cumplimiento.


Dichas obligaciones dan cuenta de la procedencia del proceso de impugnación previsto por el Código Nacional Electoral y habilitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto mecanismo válido para la formación de un convencimiento sobre las calidades de un candidato sospechado de graves violaciones a los derechos humanos.


VII.1. La impugnación y separación de funcionarios por hechos del pasado de acuerdo a las obligaciones de los Estados


a) Las obligaciones emanadas del derecho internacional
Las respuestas de las democracias transicionales ante supuestos de graves violaciones a los derechos humanos —cometidas por gobiernos dictatoriales— han sido diversas. Así podemos distinguir aquellas vinculadas al conocimiento y reconocimiento de los hechos por comisiones de verdad ; aquéllas donde se realizaron juicios para la determinación de responsabilidades penales ; respuestas de reparaciones a las víctimas y sus familiares ; respuestas para la impugnación y separación de los implicados en esas violaciones de cargos o empleos públicos ; o respuestas para la consolidación de la democracia .


Todas estas medidas que pueden adoptar los Estados —entre otras que se puedan seguir ideando— con relación a los hechos del pasado, encuentran sólido basamento en argumentos jurídicos del derecho internacional de los derechos humanos. Es decir, no son meras alternativas opcionales sino que tienen una fuente jurídica determinante, puesto que el Estado, a través de todos sus órganos y estructuras, tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos .


Asimismo, y como parte de este deber, los Estados deben tomar medidas adecuadas para impugnar y separar de sus cargos a aquellos funcionarios que hayan participado de estos hechos, de acuerdo con una serie de parámetros que han ido delineando los órganos supranacionales de control del cumplimiento de estas obligaciones.


Las respuestas que se vinculan a la impugnación y depuración de los cargos públicos de aquellas personas implicadas en graves violaciones a los derechos humanos han sido desarrolladas en Argentina, de un modo constante, desde el restablecimiento de la democracia. Entre los mecanismos utilizados para la impugnación o depuración de funcionarios por hechos del pasado , podemos mencionar la impugnación de ascensos de militares y la remoción de integrantes de las fuerzas armadas; la impugnación o remoción de funcionarios integrantes de las fuerzas de seguridad; la impugnación de miembros del poder judicial; así como las impugnaciones de funcionarios que ocupan —o pretenden ocupar— cargos electivos , como en el presente caso.


Por cierto que en Argentina los orígenes de estas acciones están estrechamente vinculados con la falta de investigación y sanción penal oportuna de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como consecuencia de la promulgación de las leyes de punto final y obediencia debida. De allí entonces que los mecanismos de impugnación o separación existentes, hayan resultado un mecanismo alternativo y necesario, frente a la ausencia o excesiva dilación de la puesta en marcha de los juicios penales respectivos.


Sin perjuicio de estas razones, las medidas de impugnación para el acceso o la permanencia en cargos públicos, tienen un fundamento autónomo adicional, que detallaremos a continuación.


El ex miembro de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas, Louis Joinet, en el informe sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones a los derechos humanos , consideró que tales respuestas se encuadran dentro de las obligaciones de reparación y no repetición que tienen los Estados. El autor entendió que para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de lesiones a su dignidad, se impone, entre otras medidas,
“la separación del cargo de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que se hayan cometido. Debe tratarse de medidas administrativas y no represivas, pues son de naturaleza preventiva y el funcionario ha de poder beneficiarse de garantías” .


Por su parte, el ex presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Juan Méndez, también entendió que la obligación de depuración o separación de los cargos de personas vinculadas con hechos del pasado es una obligación autónoma del Estado . Además de las obligaciones de investigar los hechos, darlos a conocer, procesar y castigar a los culpables, así como otorgar reparación, existe una obligación de “extirpar de los cuerpos de seguridad a quienes se sepa han cometido, ordenado o tolerado” violaciones graves a los derechos humanos. La “obligación de extirpar” de las instituciones estatales a estas personas, es
“uno de los requisitos básicos para la vigencia y el respeto de los derechos humanos en los regímenes de postransición, que es el derecho de la sociedad a contar con instituciones democráticas y libres de violadores a los derechos humanos” .


Por su parte, el criminólogo inglés Stanley Cohen argumenta que la “purificación” en los órganos estatales (lustration) de los implicados en los hechos del pasado, se encuadra dentro de las fórmulas de asignación de responsabilidad (justicia) por esos hechos. Es una fórmula de sanción colectiva “no dependiente del modelo convencional del derecho penal” .


Por lo tanto, ya sea que entendamos la obligación de impugnación y separación como una forma de reparación o no repetición (Joinet); como requisito básico para la vigencia y respeto de los derechos humanos (Méndez); o como una fórmula para la asunción de responsabilidad por parte de la personas comprometidas (Cohen), lo cierto es que los Estados tienen una obligación autónoma de adoptar procedimientos que habiliten la impugnación y separación de los órganos públicos de personas implicadas en graves violaciones a los derechos humanos, como respuesta ante tales hechos.


El abanico de medidas que pueden adoptarse para cumplir con este objetivo es variado. Cada sociedad transicional deberá encontrar la más adecuada para su contexto social y político. Las medidas de “purificación” pueden estar previstas en la Constitución (como ocurre en el caso de Guatemala), en las leyes (tal como ha sido previsto en países de Europa del Este post comunistas), o bien pueden ser el producto de una decisión judicial (en este sentido, en general los códigos penales de los Estados prevén una pena de inhabilitación para ocupar cargos públicos adicional a la pena principal), o ser el resultado de las conclusiones de una Comisión de la Verdad creada para determinar los hechos del pasado (como ocurrió en El Salvador ).


Vemos entonces que las medidas o procedimientos que puede adoptar un Estado para desarrollar mecanismos de impugnación de candidatos a cargos electivos, sospechados de participación en graves violaciones a los derechos humanos, poseen sólidas bases normativas en el derecho internacional de los derechos humanos.


En este sentido, el Comité de Derechos Humanos —órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos— al analizar la situación de derechos humanos en Argentina, consideró que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para la exclusión de cargos estatales de personas sospechadas de participación en graves violaciones de los derechos humanos, durante la última dictadura militar, a fin de modificar la “sensación de impunidad” .


En efecto, en las Observaciones Finales de noviembre de 2000, el Comité señaló que:
“…9. Pese a las medidas positivas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de Obediencia Debida y la Ley de Punto Final, preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a esas leyes sigan ocupando empleos militares o en la administración pública y que algunos de ellos hayan incluso obtenido ascensos en los años siguientes. El Comité reitera, pues, su inquietud ante la sensación de impunidad de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos bajo el gobierno militar…” .


En el año 1995, el Comité ya había recomendado al Estado argentino que:
“…se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos...” .


Por ello, en la citada resolución del año 2000, recomendó que:
“…Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores. El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública” ..


Resulta entonces nítida la exhortación del Comité de Derechos Humanos al Estado argentino, en cuanto a que éste debe adoptar medidas o procesos que permitan sanear sus instituciones, separando e impidiendo el acceso o permanencia en cargos públicos de aquellas personas sobre las que existan pruebas suficientes de participación en graves violaciones a los derechos humanos.


En síntesis, el Estado argentino, a través de todos sus órganos y en todos sus niveles (nacional, provincial, municipal), tiene la obligación de investigar y establecer la verdad sobre los crímenes de lesa humanidad, y separar de sus funciones públicas a los responsables por estos hechos. En esta línea, el proceso de verdad y justicia retomado a partir del año 2003 en el que desde los tres poderes del Estado se adoptaron medidas para terminar con la impunidad (declarando la inconstitucionalidad y nulidad de las leyes de amnistía , primero e investigando y juzgando a los responsables de los crímenes después), debe complementarse con la adopción de políticas de separación de cargos públicos de aquellas personas implicadas en tales crímenes.


Cabe agregar que los órganos supranacionales de protección de los derechos humanos han considerado legítimas aquellas medidas que permiten la impugnación y eventual separación de aquellas personas implicadas en graves violaciones a los derechos humanos. Particularmente en el caso argentino, esta legitimidad viene reforzada por el marco de impunidad y falta de investigación judicial que acarreó el proceso iniciado en la última dictadura militar.


Tanto el sistema europeo como el sistema interamericano de protección de derechos humanos, han desarrollado jurisprudencia que informa reglas a considerar al evaluar la legitimidad de este tipo de medidas, y tales lineamientos son los que reseñaremos a continuación.


b. La doctrina del sistema europeo y del sistema interamericano de derechos humanos
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la compatibilidad de distintas leyes o normas en las cuales se sustentaron medidas de exclusión de la función pública de personas que hubieren pertenecido o colaborado en regímenes totalitarios de Europa del Este . En el caso “Zdanoka v. Latvia ”, dicho Tribunal confirmó la compatibilidad de las medidas legislativas de purificación de Letonia (Latvia) con la Convención Europea sobre Derechos Humanos, siempre que satisfagan el escrutinio de no arbitrariedad, proporcionalidad y sean susceptibles de revisión judicial. Ello es relevante a los fines de adoptar una decisión en el presente caso, por lo que conviene detenernos brevemente en los hechos y en el análisis efectuado por el Tribunal Europeo.


Zdanoka era miembro del Partido Comunista de Letonia (PCL) y había ocupado allí importantes cargos partidarios. En 1990 es electa como miembro del consejo formado para la transición democrática. Luego del golpe del año 1991 y de la disolución del PCL, se presentó como candidata en diferentes elecciones para cargos parlamentarios y municipales, tanto en Letonia como en la Unión Europea. En el año 2002 se le impidió participar en los comicios a raíz de la llamada Ley de Purificación .


En su decisión, el TEDH sostuvo que la medida que excluye a un determinado grupo de personas del ejercicio de la función pública no debe ser arbitraria y debe respetar el principio de no discriminación. Concretamente con relación a la legitimidad de presentarse como candidato, el TEDH sostuvo los Estados gozan de un amplio margen de apreciación y los tribunales deben limitarse a constatar la falta de arbitrariedad en la medida de exclusión.


En este caso, el TEDH encontró que la restricción contemplada en la legislación de Letonia era legítima de acuerdo con los criterios anteriormente mencionados, ya que resultaba lo suficientemente clara y precisa en la definición de las personas afectadas y permitía a los tribunales ejercer una revisión sobre la decisión de excluir .


De similar modo, la impugnación ante la justicia electoral que aquí se intenta encuentra su fundamento en la legislación nacional (Código Nacional Electoral y leyes complementarias), en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y brinda al impugnado la posibilidad de recurrir la decisión que se adopte ante un superior tribunal (en este caso la Cámara Nacional Electoral).


En el antecedente de Lituania, el TEDH también analizó la proporcionalidad de la medida de excluir a aquellos que tuvieron activa participación en los sucesos de 1991. En su sentencia en el caso “Zdanoka”, el TEDH resolvió que la medida era necesaria para defender la incipiente democracia, y que había tenido como objeto la prevención, no el castigo, y que resultaba claro que los líderes del PCL estaban detrás de las acciones que desembocaron en el intento de golpe de Estado. Concluyó entonces que la medida adoptada por el Estado se presentaba como razonable.


Asimismo, el Tribunal precisó que no era de central importancia el hecho de que la candidata no hubiere sido procesada penalmente. Incluso sostuvo que esta situación podía ser tomada como un indicativo de cierta flexibilidad por parte de las autoridades del país para lidiar con el problema, al someter a procesos penales a algunos líderes y aplicar la ley de purificación para otras personas.


Lo destacable es entonces que el Tribunal Europeo consideró legítima la medida que permite evaluar los antecedentes de un funcionario público con relación a su participación en hechos del pasado. El estándar fijado en ese caso por el Tribunal fue que el escrutinio que deben realizar los tribunales de justicia sobre la medida de exclusión adoptada, deberá centrarse en la arbitrariedad de la decisión o la desproporcionalidad de la respuesta dada por el Estado.


Por su parte, el sistema interamericano de protección de derechos humanos ha considerado que las medidas de separación de órganos del Estado de personas que han atentado contra el orden constitucional, resultan compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró inadmisible una denuncia presentada por el general guatemalteco Ríos Montt, quien alegaba la violación de su derecho a ser elegido por parte del gobierno de Guatemala. La Comisión entendió legítimas las restricciones impuestas por el derecho interno de Guatemala que impiden la presentación de candidaturas de personas que hayan participado en serias violaciones a los derechos humanos. Con relación a la restricción al derecho a ser elegido sostuvo que:
“…estamos pues (…) dentro de aquellas condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento, y para defender la integridad de los derechos de los ciudadanos…” .


La Comisión entendió que correspondía evaluar la validez de esta cláusula dentro del contexto histórico-político latinoamericano e internacional. Descartó, de esta manera, que la norma constitucional guatemalteca fuese discriminatoria. Lo contrario significaría privilegiar a aquéllos que asumen el poder de manera ilegítima de aquéllos que lo hacen a través de los procedimientos legítimamente establecidos.


La Comisión consideró, asimismo, que no obsta a la aplicación de medidas de exclusión como las previstas en el artículo 186 de la Constitución de Guatemala, la existencia de una amnistía a favor de Ríos Montt, ya que la inhabilitación para ocupar cargos públicos no es una sanción penal ilegítima sino que está dada por su condición de ex jefe de Estado impuesto por un movimiento militar.


Concluyó que dicha cláusula de inelegibilidad no violaba el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (referido a derechos políticos), ya que se trataba de una cláusula constitucional consuetudinaria de profunda tradición en Centroamérica, que tiene por objeto la protección y defensa del sistema democrático.


En síntesis, en el antecedente Rios Montt la Comisión estableció la legitimidad de medidas que permiten la exclusión de personas que han atentado contra el orden constitucional. Consideró, para ello, que este tipo de medidas tienen por objeto la protección y defensa del sistema democrático. En igual sentido que el TEDH, la Comisión encontró compatibles este tipo de medidas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En consecuencia, resulta palmario que el mecanismo de impugnación impulsado guarda relación con los antecedentes del sistema europeo y del sistema interamericano referidos, y con las restantes obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, con jerarquía constitucional. En tal sentido, resulta esencial que se analicen los antecedentes del candidato LUIS ABELARDO PATTI con relación a su participación en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar, en el especial y excepcional contexto histórico institucional de la Argentina, en el que operaron leyes que garantizaron la impunidad de esos graves hechos.


VII.2. La necesidad del Estado de adoptar medidas de investigación para cumplir con sus obligaciones internacionales
La existencia de esta obligación exige a todos los órganos estatales de la Nación —y entre ellos a esta justicia electoral— que recaben toda la información que consideren pertinente y realicen un minucioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes de personas que pudieran estar implicadas en los crímenes cometidos durante el terrorismo de Estado, en este caso Luis Abelardo PATTI.


Recordemos que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones de los años 1995 y 2000, recomendó al Estado argentino que estableciera procedimientos adecuados, y adoptase todas las medidas que sean necesarias con el fin de asegurarse que aquellos integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad, y aquellos funcionarios de la administración pública sobre los cuales existan pruebas suficientes de participación en violaciones a los derechos contenidos en el Pacto, no sigan ocupando un empleo en dichas fuerzas y en la administración pública.


Concretamente, en el año 1995, el Comité recomendó al Estado argentino que
“…se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos...” (el destacado nos pertenece).


En el año 2000, el Comité sostuvo que
“…Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores. El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública” (el destacado nos pertenece).


De acuerdo con lo sostenido por el Comité de la ONU, y a la luz del contexto de impunidad que ha reinado en la Argentina el estándar que se exige para examinar las calidades de las personas que pretendan ejercer cargos públicos, es ciertamente menos riguroso que el que supone una condena en un proceso penal, y por lo tanto es perfectamente válida la restricción al ejercicio de derechos políticos respecto de aquellas personas sobre las que existan pruebas suficientes de participación en graves violaciones de derechos humanos, cometidas durante la última dictadura militar.


SEGUNDO AGRAVIO: EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ELECTORAL DE TODA LA SOCIEDAD. REMISIÓN.


En tanto en el apartado IV.2 se ha desarrollado el agravio que provoca la sentencia con relación a la falta de información electoral previa a la elección, nos remitimos a lo allí expuesto.


TERCER AGRAVIO: LA ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA. REMISIÓN.


En tanto en el apartado IV.3 se ha desarrollado de manera suficiente la incorrecta incorporación de precedentes de la Corte Suprema de Justicia, nos remitimos a ellos.


CUARTO AGRAVIO: LAS VIOLACIONES DE DEBIDO PROCESO. REMISIÓN.


En tanto en el apartado IV.4 se ha desarrollado lo suficiente el agravio vinculado a la afectación del debido proceso, allí nos remitimos para su análisis.


VIII. AUDIENCIA PÚBLICA


Como hemos especificado a lo largo del presente recurso, creemos que en atención al evidente interés público que conlleva la presente impugnación, y al cargo de gran relevancia institucional al que aspira el candidato impugnado, la Honorable Cámara debería suplir la omisión del juez de grado y, en cumplimiento de las obligaciones internacionales detalladas a lo largo del presente escrito, convocar a una audiencia pública con participación de la ciudadanía, para tomar testimonios —realizados bajo juramento de decir verdad—, aportar pruebas, comunicar el resultado de la prueba producida, entre otras medidas, con el fin de formarse un convencimiento sobre la procedencia de la inhabilitación de LUIS ABELARDO PATTI.



IX. PLANTEO DEL CASO FEDERAL


Habiéndose hecho oportunamente en el escrito de inicio elplanteo oportuno del caso federal, y en atención a encontrarse en juego la interpretación y vigencia de diversas normas de jerarquía constitucional, queda renovado el planteo a lo largo de esta recurso de apelación, puesto que se encuentran en juego los principios, derechos y garantías reconocidos por los artículos 16, 18, 36, y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1, 2 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.



X. PETITORIO


Por todo lo expuesto, de V.S. solicitamos que:
Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente recurso de apelación, y se conceda el mismo, remitiendo las actuaciones al conocimiento de la Cámara Nacional Electoral.


A la Exma. Cámara le solicitamos:


1) Se tenga por constituido el domicilio legal indicado.
2) Se decrete la inmediata producción de todas las medidas de prueba ofrecidas en el punto V de este escrito, se convoque a una audiencia pública, y se ordenen todas las otras pruebas que según el elevado criterio de V.E. sean menester.
3) Se corra traslado a LUIS ABELARDO PATTI del presente recurso.
4) Se revoque la resolución dictada el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Federal Nº 1 de La Plata, se declaren violados los derechos aludidos y erróneamente aplicada la doctrina legal referida al caso, y se resuelva favorablemente la impugnación, decretando la inhabilidad constitucional de PATTI para ser candidato a diputado nacional por la provincia de Buenos Aires.
5) Subsidiariamente, se devuelvan las actuaciones al Juzgado Federal Nº 1 de La Plata, para que dicte un nuevo resolutorio, previa producción de la prueba oportunamente ofrecida, y bajo los lineamientos que la Honorable Cámara Nacional Electoral determine en relación a lo expuesto.


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