El mencionado dictamen fue suscripto por las Diputadas de la Nación Nora César, Nora Ginzburg, Diana Conti, Beatriz Halak, Paola Spátola y María Angélica Torrontegui, y por los Diputados de la Nación Oscar Massei, Eugenio Burzaco, Hugo Perié, Héctor Recalde, Juan Carlos Vega (en disidencia parcial, aún no fundada), Pedro Azcoiti, Carlos Kunkel, Rubén Lanceta y Felipe Solá. Ahora, deberá tratarse en la Comisión de Justicia, que preside el Diputado Luis Cigogna –ya comenzó el análisis en Asesores- y en la Comisión de Presupuesto y Hacienda, que preside el Diputado Gustavo Marconato. Cabe destacar que el tema ya había sido abordado el 16 de septiembre en la reunión de Diputados de la Comisión de Legislación Penal, y en esa oportunidad fueron especialmente invitadas por la Presidenta Nora César las representantes de la Asociación Madres del Dolor, de A.VI.VI, y de la Asociación Li-May, para que pudieran referir sus opiniones respecto de los proyectos que se estaban analizando. Previamente, en las reuniones del 14 y del 21 de julio de los Asesores de la Comisión, se abordaron los aspectos específicos de cada una de las iniciativas, y se recibieron los aportes y sugerencias que permitieran lograr el máximo consenso. Es importante poner de relieve que si bien en los últimos años se presentaron varios proyectos sobre el tema, no habían logrado hasta ahora un adecuado tratamiento; en tanto, la Diputada Nora César, que fue designada como Presidenta de la Comisión de Legislación Penal en febrero del presente año, instrumentó rápidamente el análisis y debate de los proyectos –e inclusive presentó uno de su autoría- para lograr un resultado positivo. Finalmente, en la reunión de ayer también se acordó que el Proyecto de Ley 1723-D-08, del Diputado Burzaco, que prevé la creación del Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas, se comience a tratar en el pleno de Asesores de la Comisión.
Texto de la Resolución
Artículo 1° - Creación. Créase el registro nacional de condenados por delitos contra la integridad sexual, el cual funcionará bajo jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la nación.
Artículo 2° - Finalidad. El objeto del registro será receptar la información indicada en el artículo 4°, con relación a las personas con condena firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en cualquier jurisdicción del país, por los delitos tipificados en el Título 3 “Delitos contra la integridad sexual” del Libro Segundo “De los delitos”, Capítulo II, arts. 119, 120 y 124 del Código Penal.
Artículo 3° - Interpretación. Todos los preceptos normativos plasmados en esta ley deberán ser interpretados en concordancia con los principios establecidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. La creación de un Registro de estas características responde a la necesidad de mejorar las actividades de prevención e investigación de delitos contra la integridad sexual, respetando los derechos existenciales del condenado.
Artículo 4° - Registro de datos personales. El Tribunal que dictó sentencia ordenará, como pena accesoria, la constancia de los siguientes datos personales del condenado, excepto que fundadamente lo entienda inconveniente: a) Nombres y apellidos. En caso de poseerlos, se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres. b) Fecha y lugar de nacimiento. c) Nacionalidad. En caso de ser extranjero se asentará la fecha de su último ingreso al país. d) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos de su cónyuge. e) Número de documento de identidad y autoridad que los expidió. f) Número de CUIL o CUIT. g) Nombres y apellidos de sus padres. h) Domicilio legal, real y cualquier otra residencia en la que permaneciera con habitualidad. i) Teléfono fijo, teléfono móvil, casillas de correo electrónico y páginas web o cualquier otro sitio digital que haya tenido hasta el momento de la comisión del delito, describiendo en estos casos el contenido de los mismos. j) Grado de instrucción. k) Fotografías actualizadas de rostro y cuerpo entero, y descripción física, indicando características que particularmente se destaquen o señas particulares. l) Condenas anteriores y Tribunales intervinientes. Si el juez competente lo considerara necesario, en caso de ser el condenado extranjero, se requerirán informes a los órganos jurisdiccionales de su país de origen. m) Profesión, empleo, oficio, ocupación u otro medio de vida, identificando el domicilio en donde desempeña sus actividades. n) Fecha y lugar en que se cometió el delito, nombre del damnificado, fecha de iniciación del proceso y sentencia recaída con clara especificación del tipo del delito. o) Huellas dactiloscópicas. p) Identificación del ADN no codificante del condenado, en los términos del artículo 7° de la presente ley.
Artículo 5° - Actualización del registro. El registro cuyos datos se mencionan en el artículo anterior se actualizará permanentemente. El Patronato de Liberados, o la dependencia que cumpla con sus funciones en las provincias, será el encargado de verificar e informar con fines de actualización, cualquier modificación de los datos consignados. Asimismo requerirá anualmente al condenado la presentación de una fotografía actualizada.
La autoridad de aplicación, por intermedio de quien se designe, deberá verificar bimestralmente, sin previo aviso, el domicilio de residencia del condenado. El condenado prestará la colaboración necesaria para actualizar los datos que tuvieran modificaciones.
Artículo 6° - Reinserción social. Todo condenado que ingrese al registro, a pedido del juez de ejecución de pena deberá ser evaluado por un equipo profesional especializado que le orientará en la procura de un tratamiento psicoterápico de contención y esclarecimiento. Los profesionales tratantes deberán pertenecer al Sistema Público de Salud. La aceptación o no de someterse al tratamiento, será opción libre del condenado y en caso afirmativo, el mismo deberá ser brindado en forma gratuita y efectiva.
Corresponderá al juez de ejecución la supervisión trimestral de aquél o el registro de la negativa a someterse al mismo por parte del condenado. Esta supervisión concluye al cesar la condena impuesta. En caso de que el condenado solicitara continuar su tratamiento en forma privada, el equipo designado originariamente conservará su función de contralor, retomando plenamente sus atribuciones en caso de percibirse alguna irregularidad.
El Patronato de Liberados, o la dependencia que cumpla con sus funciones en las provincias, proveerá a la efectiva reinserción social de la persona registrada.
Artículo 7° - Identificación genética. La identificación genética será ordenada judicialmente por el órgano interviniente, y siempre deberá obtenerse a través del medio menos lesivo para los derechos existenciales del condenado. Asimismo, queda absolutamente prohibido utilizar las muestras de ADN existentes para una finalidad diferente que la de identificar a una persona.
Artículo 8º - Convenios. Facúltese al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a celebrar convenios con el Banco Nacional de Datos Genéticos creado por ley 23.511, con el objeto de solicitar la correspondiente instrucción especializada tendiente a asegurar la veracidad de los datos obtenidos a través del análisis de ADN no codificante, con fines exclusivamente de identificación. Asimismo, para el éxito de la implementación del mencionado registro, se autoriza a celebrar acuerdos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 9° - Sección especial. En el registro se incluirá una sección destinada especialmente a aquellos autores de los delitos contra la integridad sexual que no hayan podido ser identificados. En este caso constarán todos los datos genéticos obtenidos a través de los exámenes a los que fueran sometidas las víctimas. El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, o a quien en su lugar se designe, realizará las comunicaciones pertinentes a los servicios de ginecología de todo centro de salud, sea público o privado y a las fuerzas de seguridad, sobre la importancia de conservar el registro de material genético obtenido.
Artículo 10º - Derecho a la intimidad. Toda la información existente en el registro, será reservada, pudiendo ser sólo requerida por los jueces, fiscales y tribunales de todo el país que intervengan en causas por delitos contra la integridad sexual o causas conexas a los mismos.
Artículo 11° - Caducidad. La información almacenada deberá permanecer en el registro de forma permanente, pudiendo ser dada de baja sólo cuando el condenado falleciere. En el caso de los datos contenidos en la sección especial destinada a autores no identificados, será procedente su baja cuando prescribiera la acción penal por el hecho cometido, según las normas generales del Código Penal.
Artículo 12° - Validez de la información. Los datos contenidos en el REGISTRO NACIONAL DE CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL preservados de modo inalterable harán plena fe.
Artículo 13° - Acceso a la información. El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos pondrá a disposición de quienes están habilitados a requerir la información incluida en el registro, un sistema informático de acceso a los datos por intermedio de un usuario y una contraseña o clave de identificación. La reglamentación determinará la forma en la que este servicio estará disponible, privilegiando un rápido acceso a la información y garantizando la confidencialidad con adecuadas normas de seguridad.
Artículo 14° - Vigencia. La presente Ley se tendrá como complementaria del Código Penal, y comenzará a regir a los treinta (60) días de la fecha de su publicación.
Artículo 15° - Presupuesto. El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 16° - Modificación al código penal. Agrégase como artículo 41 quinquies del Código Penal el siguiente texto: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de una persona que hubiera conocido indebidamente información receptada en el REGISTRO NACIONAL DE CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, la escala correspondiente se incrementará en la mitad del mínimo y del máximo.”
Artículo 17° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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