Una fuente de Colón Doce dio a conocer un fallo de la justicia por denuncia de una empresa del rubro alimentos que estaba radicada y que tenía tres supermercados en nuestra ciudad (SuperCERCA) con sucursales en calle 50 y 9; 15 entre 47 y 48; 22 entre 47 y 48. La empresa Comper S.A, titular de las tres bocas de expendio minoristas de alimentos en el 2003, vendió las mismas a la firma EXI.
El fallo judicial tiene que ver con una demanda presentada en Juzgado de San Nicolás por los graves hechos acontecidos el 19 y 20 de noviembre de 2001.
Como se recordará el 19 de diciembre fueron saqueados en nuestra ciudad supermercados La Anónima, Graneros y Elevadores Argentinos y la sucursal de Supercerca, ubicada en calle 50 y 9.
La empresa que demando al Estado bonaerense sufrió la pérdida total de la mercadería y de algunos implementos (balanza, etc.), que había en el local y además daños en la infraestructura edilicia. En esa noche y cerca de las 21, una turba de personas saqueó el comercio, causando un grave daño económico a los propietarios.
A fines de 2004 la Justicia emitió un fallo que Colón Doce en forma exclusiva da a conocer. En la misma rechaza la presentación e indica a la firma que presento el recurso judicial que no agotó la instancia administrativa y le dice que existe un paso previo que es la conciliación entre el demandante (Comper. S.A) y la Provincia de Buenos Aires encargada de brindar seguridad.
El fallo
El referido fallo por causa judicial iniciada por la firma Comper S.A es presentado para pedir un resarcimiento a los daños causados en el saqueo del comercio ubicado en 50 y 9.
El escrito judicial señala: “Téngase por competente al juzgado, en razón de la materia (art. 2º inc. 4 del C.P.- C.A.) y del territorio (art. 5º C.P.C.A. ), por su jurisdicción transitoria sobre el Departamento Judicial Pergamino, al cual corresponde la ciudad de Colón” y en otra parte agrega “COMPER S.A., promueve demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y / o quién resulte civilmente responsable por el gravamen ocasionado en sus locales de venta de productos alimenticios, sitos en la ciudad de Colón que detalla y, que giran bajo la denominación «Supermercados Cerca «, por inactividad estatal ante los hechos de los cuáles fueron destinatarios, ocurridos el 19 de diciembre de 2.001; relatando además la demandante, la situación fáctica y legal de emergencia en esa época; lamentablemente, conocida y recordada por todos los habitantes del suelo argentino”.
El fallo indica que “El país se encontraba en una situación excepcional y, ocurrieron acontecimientos extraordinarios que, repercutieron en la vida del Estado, de las Instituciones y de la población. Existía una situación de emergencia nacional, de conmoción interior, que llevó a la declaración del estado de sitio, por lo que, ante hechos como los descriptos en demanda, considero que, la actora debe instar la vía administrativa previa, por cuanto, así lo ordena la norma procesal citada y, en este caso en particular, deviene insoslayable, para producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración, la posibilidad de revisar el caso y promover el control de legitimidad de lo actuado por sus órganos. En autos, se vislumbra una colisión entre derechos fundamentales, individuales y colectivos, ocurridos en un contexto de extrema emergencia”.
Los valores
El fallo argumenta citando jurisprudencia: “Hay valores jurídicos comprometidos en el conflicto que se denuncia, que determinará la respuesta que se brinde al caso por lo que debe dársele previa intervención al estado provincial demandado, a efectos de que exponga su postura con relación al objeto que conforma el litigio de autos y luego, en su caso, quede expedita la vía judicial”. El fallo como se puede leer no cierra la vía judicial pero en primer termino le dice al demandante existen pasos previos como es la conciliación.
En otra parte indica “Estamos frente al caso de una pretensión resarcitoria autónoma porque no se impugna la validez de un acto administrativo; ni se solicita el cese de vías de hecho, sino tan sólo se reclama el pago de un resarcimiento por los daños sufridos, donde, según el relato de los hechos, el comportamiento material ha cesado y el daño ya se ha producido; donde la declaración de ilicitud del hecho tiene relevancia a efectos de determinar el alcance de la indemnización a reconocerle al administrado - de corresponder - según que el hecho sea lícito o ilícito.”.
El material jurídico a analizar son los tratados internacionales, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; las Constituciones y el Codigo Procesal Administrativo”.
Constitucionalistas
En las cinco páginas del fallo se señala: “Hay constitu- cionalistas que dentro de los derechos fundamentales, fijan nóminas de precedencia; así el Dr.Germán BIDART CAMPOS, estima que a igual jerarquía de normas constitucionales no importa igual valía de los derechos en ella consagrados, ya que indudablemente los derechos a la vida o a la libertad «valen más «que el derecho de propiedad o el de huelga (¿ Hay un orden jerárquico en los derechos personales ?; ED, 116 - 800).
También Miguel PADILLA considera que existen dos categorías de derechos: los de nivel superior, vinculados a los atributos esenciales de la personalidad humana como el derecho a la vida; la integridad física, la libertad ambulatoria, la igualdad y la dignidad; y los de nivel inferior, donde se ubican todos los demás ( Lecciones sobre derechos humanos y garantías, p. 73 ). -
Néstor SAGUES habla de la pauta práctica de la evitación del mal mayor o de la respuesta menos dañosa en términos reales( Metodología para la enseñanza de los derechos humanos, La Ley, 1995 C - 921 ). - Leon ARSLANIAN habla de la colisión que hay entre el derecho del ciudadano a transitar y a trabajar y la magnitud del conflicto social, capaz de generar alteraciones del orden ( La Nación, Enfoques, Sección 7, pág. 4, domingo 22 de febrero de 2.004.
Mientras que en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente se ha consignado que cuando la cuestión a resolver enfrenta derechos y garantías de rango constitucional, debe propenderse a su conciliación (Fallos 255:293; 258:267; 302:640 ). -
La resolución
Por lo expuesto, RESUELVO: No habiéndose cumplimentado el recaudo de admisibilidad establecido en el art. 14 primera parte C.P.- C.A. y, no hallándose encuadrada esta controversia, en alguno de los supuestos de excepción que fija esa norma, no corresponde declarar habilitada esta instancia judicial. (art. 166, última parte C.P.) Regístrese. - Notifíque- se por Secretaría, mediante cédula.
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