En este sentido, El artículo 1°. del Código de Aguas es claro en cuanto a que su objetivo es establecer el régimen de protección, conservación y manejo del agua del recurso hídrico en la provincia de Buenos Aires. Pero dicha norma no define cual es el agua del dominio publico y cual es el agua del dominio privado. Tales definiciones se encuentran formuladas en el Código Civil, con las modulaciones que inevitablemente vienen dadas por el artículo 41 de la Constitución Nacional y sus normas concordantes.
"En esos términos la presunta polémica por el dominio del agua con motivo de la reglamentación parece, por lo menos, inoportuna. No solamente porque se trata de una definición establecida en el Código Civil (artículo 2340 y concordantes) sino porque, a todo evento, si se trataba de cuestionar las bases en función de las cuales la Provincia de Buenos Aires estableció su regulación del agua, ese debate ya tuvo lugar a nivel legislativo y contó, por cierto, con la participación de los mismos sectores (y los mismos asesores) que ahora formulan observaciones que no podrían so capa de reglamentar, venir a alterar la letra y el espíritu de una norma dictada con anterioridad", señaló el ingeniero Julián Carlos Palacios, presidente del ADA.
La cuestión se inscribe en el contexto del proceso en curso para la reglamentación del Código de Aguas, aprobado por la Legislatura bonaerense en el año 2000 por la Ley 12.257. Actualmente, la ADA se encuentra abocada a formular una propuesta de reglamentación de dicha norma, tomando en consideración no solamente la experiencia acumulada a lo largo de cuatro años, sino también la opinión de los sectores que son sujeto de la regulación instituida, principalmente el agropecuario y el industrial.
A tal efecto, el Decreto 3734/04 dispuso la creación de un Consejo Consultivo Multisectorial integrado, entre otros, por las entidades del sector agropecuario y el sector industrial, respectivamente.
En el ámbito del Consejo fue instituida una Comisión de Reglamentación que ha desarrollado hasta la fecha cinco encuentros, en cuyo seno se han debatido las posiciones de los distintos sectores en orden a la reglamentación del Código Aguas, sin perjuicio de tomar debida nota de aquellas propuestas que son ajenas a la labor reglamentaria, como por ejemplo, la modificación de criterios sustanciales previstos en el Código de Aguas, como ocurre en materia de línea de ribera, donde los cuestionamientos a los criterios establecidos por las normas vigentes son objeto de estudios igualmente participativos e interdisciplinarios dada la complejidad del tema, en orden a proponer, si ello fuera necesario, las modificaciones a las normas vigentes.
La problemática se encuentra centrada en dos aspectos centrales: la propiedad del agua y la participación de los representantes del sector agropecuario. Existe, asimismo un tercer aspecto que es tal vez el presupuesto de toda la regulación. Se trata de la sustentabilidad de la explotación del agua. Ese es el objeto central de la regulación del agua en todo el planeta, frente a un recurso decreciente y una población creciente y demandante a escala geométrica.
Existe en esos términos un problema de "distribución de lo escaso", sin olvidar lo atinente a la calidad mínima indispensable, que viene generando conflictos en todo el planeta. Argentina no ha sido la excepción y la primera provincia del país tampoco en razón de sus fuertes intereses en materia agropecuaria e industrial, donde el agua constituye un insumo determinante para la producción.
Esos mismos intereses demoraron hasta el siglo XXI la sanción de un Código de Aguas. De allí que la Ley 12.257, consensuada entre las principales bancadas, fuera considerada un avance en la consolidación del estado de derecho en materia de aguas, al tornar posible un ordenamiento efectivo del agua, que permita mensurarla y otorgar derechos para su adecuado aprovechamiento, tomando en cuenta no solamente los intereses presentes sino también los de las generaciones futuras, en consonancia con lo establecido por el art. 41 de la Constitución Nacional.
Experiencias comparadas y riesgos concretos Las consideraciones precedentes resultan de una gravedad más trascendente aún, si se pone la atención en los principios de política hídrica contenidos en la norma cuestionada.
La gestión hídrica basada en la cuenca, tomando en cuenta como dato central el ciclo hidrológico y atendiendo a la preservación del recurso, a partir de lo cual el Estado tiene la función de inventariarla y establecer los criterios de concurrencia entre los distintos legitimados al agua como bien social, económico y estratégico para el desarrollo, es una característica de las legislaciones mas evolucionadas en la materia.
A nivel regional puede citarse los casos de México y Brasil, mientras que casos como Chile, Perú y Ecuador ostentan regulaciones ajenas a la preservación del recurso y estructuradas en función de la propiedad de los predios a los cuales accede el agua, han demostrado crecientes inconvenientes para mantener la sustentabilidad de la explotación, tal como da cuenta la CEPAL a través de numerosos informes que describen las gravísimas consecuencias irrogadas a la disponibilidad del recurso.
Fuera de la región, la practica comparada también es contundente respecto de las consecuencias de desatender el ciclo hídrico al momento de formular una regulación consistente para el aprovechamiento del agua.
Seria un grave error, sin embargo, entender que la propiedad privada es ignorada en el sistema jurídico argentino. Empero, el sistema vigente se encuentra sustentado en la naturaleza dinámica y fluyente de un recurso que cuando atraviesa mas de una propiedad, superficial o subterráneamente, resulta susceptible de un aprovechamiento lesivo del derecho al agua de terceros.
Esos terceros, a su turno, pueden ser "actuales" pero también "potenciales", en razón de la necesaria atención al derecho de las generaciones futuras. De allí la necesidad de considerar la capacidad de "regeneración" del recurso hídrico.
No se trata de aprehensiones meramente conjeturales. Las proyecciones del recurso hídrico en términos de calidad y cantidad son cuanto menos comprometidas.
Asimismo, la Autoridad del Agua asiste a numerosos casos de denuncias por agotamiento del recurso con motivo de explotaciones para riego, abastecimiento de agua potable, insumos de agua en procesos industriales, etc.
Otro tanto ocurre con motivo de las denuncias realizadas por efectos de excedentes de aguas que deterioran vastas extensiones de arreas rurales y urbanas con motivo del régimen creciente de precipitaciones.
Fuera de ello, debe también atenderse a viejos problemas en curso de agravamiento con motivo de la explotación agropecuaria intensiva, como el inherente a la contaminación difusa del agua a través de los nitratos resultantes de las agresivas fertilizaciones de suelos que deterioran seriamente la calidad de aguas subterráneas y menormente las superficiales.
Resulta ser así que las crecientes alteraciones de ciclos hídricos vinculadas a su vez con el fenómeno de cambio climático, cuyas consecuencias son previsibles que se acentúen los años por venir, así como las cuestiones asociadas a practicas contaminantes que afectan la calidad de recurso, no pueden ser desatendidas por un discurso institucional que pretende mantenerse ajeno a la realidad, a las normas vigentes y a los modernos principios de responsabilidad social corporativa que paulatinamente se instalan como guías de acción de los sectores industriales y ahora también los agropecuarios.
El rol de los particulares En este sentido, la cuestión de la responsabilidad de los particulares en la gestión hídrica no es un tema menor. También en este aspecto, el Código de Aguas receptó la tendencia de las legislaciones mas evolucionadas al contemplar la participación de los sectores directamente involucrados en la gestión hídrica a través de la figura de los comités de cuencas hídricas y de los consorcios en el Titulo VIII de la Ley 12.257.
Es así que el Comité de Cuenca como unidad de gestión hídrica, debe ser asistido conforme a la ley por un Comisión integrada, entre otros agentes, por los representantes de los productores agropecuarios, la industria, el comercio y los demás sectores económicos y sociales que desarrollen su actividad dentro de la cuenca.
También integran dicha Comisión los representantes de cada uno de los Consorcios que se hubieran creado. Con esto ultimo debe advertirse que cada grupo de particulares asociado a través de un Consorcio para la construcción, operación y/o mantenimiento de una obra hidráulica determinada, tiene el derecho y el deber de asistir al Comité de Cuenca en el tratamiento de las diversas cuestionen inherentes a la administración del recurso hídrico, generándose de esta manera un altísimo protagonismo para el particular usuario del agua como sujeto del sistema regulatorio vigente.
Naturalmente que ello no implica sustituir el principio de la competencia administrativa instituido por las normas vigentes en el marco de un sistema representativo y republicano de gobierno.
Es así que conforme al principio división de poderes, el Poder Ejecutivo tiene a cargo, entre otros aspectos, la implementación de la política hídrica. En ese contexto, conforme a una política de descentralización de la gestión administrativa, se creo la Autoridad del Agua como entidad autárquica de derecho publico.
En su calidad de tal, la autoridad es integrada por miembros de la Administración Publica, seleccionados en función de su idoneidad y con una competencia muy especifica. Y desde ese nivel de gestión debe articularse la participación de los particulares conforme al sistema descripto.
En este contexto debe desarrollarse la labor de la Comisión de Reglamentación del Código de Aguas, tomando en consideración la experiencia acumulada hasta la fecha, y las necesidades de los sectores involucrados así como de la población en general y de las generaciones futuras, con el fin de asegurar la mayor disponibilidad de un recurso por demás conflictivo en razón de su cualidad de escasez e indispensabilidad para el desarrollo de la vida humana.
En esto consiste, en definitiva, la implementación concreta de la noción de desarrollo sustentable establecida en el articulo 41 de la Constitución Nacional.
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